Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 135/2018)

Sentido del fallo13/06/2018 • ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente135/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 44/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 70/2018)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2018








CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Erika Suárez Chagoya

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de junio de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis 135/2018; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


  1. PRIMERO. Mediante oficio No. 005 de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al día siguiente, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitieron la versión física y electrónica de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja 70/2018 de su índice, y denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 44/2018-I.


  1. SEGUNDO. En auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó con el expediente 135/2018 y ordenó su turno al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


  1. En el mismo proveído requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para que remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada, o en su caso, la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como el proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.


  1. TERCERO. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la misma.


  1. CUARTO. Finalmente, mediante oficio 8473/2018, de catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito informó que se encuentra vigente el criterio sostenido en el recurso de queja 44/2018-I.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en materia administrativa competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. TERCERO. Tema y criterios contendientes. Se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la falta de interés legítimo constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable que justifique desechar la demanda en el acuerdo inicial.


  1. Con el fin de dilucidar el tema que dio origen a la contradicción es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes:


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante) falló en la sesión de tres de abril de dos mil dieciocho, el recurso de queja 70/2018 y señaló respecto al tema antes referido lo siguiente:


En el acuerdo que se recurre, el juez de Distrito determinó desechar de plano la demanda de amparo intentada, al encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en específico, que la quejosa carece de interés legítimo, en términos de los artículos 61, fracción XII, 112 y 113, todos de la Ley de Amparo. (…) la recurrente aduce que es incorrecto el desechamiento citado (…) Los agravios sintetizados son fundados. (…) En primer lugar, contrario a lo considerado por el a quo, debe decirse que el reclamo contra el proceso legislativo no es un motivo bastante, por sí solo, para desechar la demanda de amparo, pues la causa de improcedencia respectiva, no deriva de lo manifestado en el propio escrito inicial, sino que ello surge de la lectura integral de dicha demanda (en este caso, del libelo respectivo se desprende que la quejosa aduce ser activista y que, por ende, la Ley de Seguridad Interior le afecta), de las actuaciones de las partes, de las constancias de autos, o de las pruebas ofrecidas, por ello, será hasta el dictado de la sentencia, cuando exista la posibilidad del resolutor para emitir un pronunciamiento al respecto. --- Sobre lo expuesto, ilustra, por la información que ministra, la jurisprudencia 2a./J. 128/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, de diciembre de dos mil dos, página doscientos treinta y cinco, que dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN’. (Se transcribe). --- De lo aquí considerado es claro que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia invocada por el a quo, ya que para determinar si el tipo de afectación alegada implica un interés legítimo o un interés simple (en el caso, no es factible determinar con claridad estas situaciones) es conveniente admitirse la demanda, para que, a través de la sustanciación del juicio de derechos fundamentales, se diluciden con certeza esos extremos. --- En segundo orden, la falta de afectación al interés legítimo como causas de improcedencia del juicio constitucional, según lo expuesto por el a quo, tampoco reúne esas características (manifiesta e indudable), porque, en este asunto, se configuran con posterioridad a la presentación de la demanda, ya que la parte quejosa desde el momento que la interpone y hasta antes de finalizar la audiencia constitucional, está en aptitud de presentar pruebas con el objeto de demostrar su capacidad y que el acto combatido afecta sus intereses, por lo que si en el juicio una vez concluido no se encuentran comprobadas esas circunstancias, lo que procede, en su caso, es sobreseer en el juicio de derechos fundamentales. --- Sobre el tema, tienen injerencia los criterios citados por el juez federal, en concreto, la jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada 1a. CXXIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de dicho Máximo Tribunal del País, que dicen, en ese orden, lo siguiente: ‘INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA EL JUICIO DE AMPARO’. (Se transcribe) e ‘INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONAMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO’. (Se transcribe). --- De lo expuesto es incuestionable lo fundado de lo argüido por la parte recurrente, porque de suponer que se confirma el auto recurrido y se desecha la demanda, porque existe ausencia de interés legítimo para combatir el acto reclamado, se limitaría la posibilidad del impetrante para demostrar lo contrario hasta antes de finalizar la audiencia constitucional. --- Además, tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia número 1a./J. 28/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el página doscientos cuarenta y cinco, del tomo XXI, de mayo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación...

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