Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 135/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente135/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 3133/2016),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 196/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 352/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 135/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: alma ruby villarreal reyes

coLABORÓ: eduardo guerrero serrano



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a la sesión del día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 135/2018, suscitado entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Amparo indirecto. E.O.C. lo promovió por derecho propio en contra de los actos y autoridades siguientes1:


III.- Autoridad o autoridades responsables: Les reviste tal carácter:

Por el Ejecutivo Federal:

1) El S. de Salud.

2) El S. de Hacienda y Crédito Público.

3) El S. de la Contraloría y Desarrollo Administrativo; actualmente, con la publicación de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, cambio la denominación a: S. de la Función Pública.


Por el gobierno del Estado de Jalisco:

1) El Gobernador del Estado;

2) El S. General de Gobierno.

3) El S. de Salud.

4) El S. de Finanzas; actualmente: S. de Planeación, Administración y Finanzas.

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame. Se reclama a las autoridades señaladas como responsables, en su carácter de partes intervinientes, el denominado “Acuerdo de Coordinación que celebran las Secretarías de Salud, Hacienda y Crédito Público, Contraloría y Desarrollo Administrativo, y el Estado de Jalisco, para la descentralización integral de los servicios de salud en la Entidad”, en cuanto a la disposición de sindicalización única estipulada en la cláusula vigésima del referido acuerdo; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1997.


Como disposición de origen, el reclamo en amparo de la norma general indicada, se hace extensivo a toda disposición, condiciones generales de trabajo, acuerdo o reglamento, en el ámbito de atribuciones de las responsables, que la reproduzca o que la invoque como sustento, tal como se estipula como reglamentación de origen hacia el futuro en la norma general impugnada.”


  1. Dicho juicio fue radicado ante el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco bajo el número de expediente de amparo indirecto 3133/2016, quien mediante proveído de 13 de diciembre de 2016 lo admitió a trámite, requirió a las autoridades responsables que rindieran sus informes con justificación y señaló la fecha de audiencia constitucional correspondiente2.


  1. Ampliación de la demanda de amparo. Al rendir sus informes justificados las responsables exhibieron el oficio SSJ.DGA.DRH.OE. 0300/2016, respecto del cual el Juez de Distrito del conocimiento dio vista a la quejosa mediante acuerdo de 13 de marzo de 2017 para que, de así desearlo, ampliara su demanda3.


  1. En consecuencia, la quejosa manifestó4:


Asimismo, en ampliación de demanda se señala como responsables en lo concerniente al acto de aplicación:

a). Comisión Mixta de Escalafón del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco.

b) Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, a través de la Dirección de Recursos Humanos.

Actos que se les reclama a las responsables en el acto de aplicación:

La emisión conjunta del oficio SSJ.DGA.DRH.OE.0300/2016, de fecha diecisiete de noviembre de esta anualidad (sic), que aparece impreso en papelería oficial por la Dirección de Recursos Humanos del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, que aparece signado también por la Comisión Auxiliar Mixta de Escalafón, donde se me informó entre otras cosas, como acto de aplicación de la norma impugnada, que por estar afiliada a un sindicato diferente, la referida comisión no estaba en aptitud de atender de manera favorable a mi petición, al decir que en el Estado de Jalisco, a la fecha, únicamente el Sindicato Nacional de la Secretaría de Salud, por conducto de sus secciones 28 y 79, son los titulares de los derechos laborales de los trabajadores de Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco. Asimismo, con la consignación de los antecedentes en los que se contiene la norma impugnada, como lo es el instrumento denominado Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.


  1. A través de proveído de 10 de abril de 2017, el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco admitió la referida ampliación de la demanda y requirió los informes con justificación respectivos5.


  1. Recurso de queja. Inconformes con dicho auto admisorio, el D. General del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco y S. de Salud del Estado de Jalisco, mediante su delegada, interpusieron recurso de queja6.


  1. El asunto fue remitido al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mismo que en sesión de 30 de noviembre de 2017 se declaró incompetente para conocerlo al estimar que, tanto las autoridades, como los actos reclamados —específicamente, la negativa de la Comisión Mixta de Escalafón de la del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, de permitir a la quejosa participar en la convocatoria de escalafón, por pertenecer a otro sindicato— eran de naturaleza eminentemente laboral, por lo que resultaba competente un tribunal colegiado especializado en materia de trabajo7.


  1. Sustentó su determinación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 24/2009, de rubro COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no admitió la competencia declinada al considerar que se configuraba la excepción de competencia residual en favor de los órganos especializados en materia administrativa, desarrollada por esta Segunda Sala en la tesis 2a. LVIII/2017, de rubro COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, lo anterior porque el recurrente sostuvo en sus agravios que los actos reclamados no constituían tales para efectos del juicio de amparo, por lo que era imposible analizar la naturaleza de éstos ni de las autoridades responsables sin prejuzgar sobre el fondo del asunto8.


  1. En virtud de lo anterior, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de 16 de marzo de 2018, admitió el asunto y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto9. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo11, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de materia, toda vez que ambos tribunales colegiados de circuito consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Ciertamente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja en tanto las autoridades responsables –Comisión Mixta de Escalafón y Dirección de Recursos Humanos, del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco–, y el acto reclamado –oficio en que se negó a la quejosa la posibilidad de participar en la convocatoria estatal de escalafón 2016–, respecto de los cuales se amplió la demanda de amparo, constituían actos eminentemente laborales.


  1. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declinó la competencia planteada por estimar que la autoridad recurrente esgrimía argumentos tendentes a evidenciar que las autoridades respecto de las cuales se amplió la demanda no eran tales para efectos del juicio de amparo, por lo que se configuraba la excepción que brindaba competencia residual en favor de los órganos especializados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR