Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 460/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente460/2018
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 76/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.1/2017))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 460/2018

suscitada entre EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO




PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 06 de marzo de 2019, emite la siguiente:

S E N T E N C I A



  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 460/2018, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo



  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el amparo directo 76/2018 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 1/2017, que dio origen a la tesis I.3o.T. 39 L (10a) “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. OPORTUNIDAD PARA EXHIBIR DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.”


  1. TRÁMITE



  1. Por acuerdo de Presidencia se admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 460/2018; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala al tratarse de criterios contradictorios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos en la materia de su especialización; turnó el asunto al Ministro Javier L.P. para su estudio1. Una vez que el expediente fue debidamente integrado, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala envió los autos al Ministro ponente2.



  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados cuyos criterios son contendientes.



  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre 2 o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de rubro:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”3.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”4.


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”5.


  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación —que no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno6 de esta Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


  1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

  2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

  3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


  1. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES7, y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS8.


  1. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


  1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


  1. Amparo Directo 76/2018. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


  1. Una persona demandó del IMSS la rectificación del monto de su pensión de invalidez y sus respectivos incrementos.

  2. La Junta dictó laudo en el que condenó al demandado al pago correcto de la pensión de invalidez.

  3. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo directo en el que argumentó, entre otros, que la Junta incurrió en una violación procesal, toda vez que en audiencia de ley admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora, siendo que en los asuntos individuales de seguridad social, los medios de convicción deben ofrecerse desde el escrito inicial de demanda.

  4. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo establece que el actor podrá ofrecer sus pruebas en la presentación de su escrito de demanda, lo que pudiera entenderse como optativo, respecto de lo cual, si bien no debe perderse de vista la obligación impuesta en diverso artículo 899-C, relativa a que la demanda debe satisfacer diversos requisitos, entre otros la exhibición de diversos documentos, no existe una consecuencia en su incumplimiento y tampoco existe un impedimento para que el actor pueda ofrecer medios de prueba en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, pues se debe de tomar en cuenta que el diverso numeral 895 de la citada ley prevé que en dicha audiencia es formalmente el momento en que se deben ofrecer los medios de convicción.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


  1. Amparo directo 1/2017. Ese asunto derivó de los antecedentes:

    1. Una persona demandó el reconocimiento de que le asiste el carácter de beneficiaria de una trabajadora fallecida, así como la devolución de las aportaciones al fondo del retito voluntario, entre otras prestaciones.

    2. La Junta dictó laudo en el que absolvió al demandado de cada una de las prestaciones reclamadas, al considerar que la actora no demostró el fallecimiento de la trabajadora finada.

    3. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo en el que, entre otros conceptos de violación, argumentó que la junta responsable incurrió en...

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