Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 460/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 QUEDAN FIRMES LOS SOBRESEIMIENTOS DECRETADOS. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente460/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1565/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 137/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 460/2018


QUEJOSA Y RECURRENTE: hotel normandie, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaboró: Moisés Coca Sánchez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 460/2018, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Hotel Normandie, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadoras:

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Secretario de Turismo.

Ejecutora:

1. Director General de Certificación Turística de la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.


ACTOS RECLAMADOS:

1. Del Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la Ley General de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009, específicamente los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII.

2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el Reglamento de la Ley General de Turismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2015, específicamente los artículos 2, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II, y 88, fracciones II y III.

3. D.S. de Turismo, se reclama el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2016, específicamente el apartado A, artículos primero y segundo, por lo que hace a las definiciones de: prestadores de servicios turísticos, prestadores de servicios turísticos de hospedaje y sistema de clasificación hotelera, tercero, cuarto, sexto, apartado B, artículos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, apartado C, artículo décimo quinto, apartado D, artículos décimo octavo y décimo noveno, y apartado E, artículo vigésimo, así como el Anexo Único.

4. D.D. General de Certificación Turística, se reclama la operación del Sistema de Clasificación Hotelera”.


Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular la registró con el número de expediente **********, y mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis2, admitió el asunto a trámite y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; asimismo, se requirió a las responsables para que rindieran su informe y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


SEGUNDO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el dos de diciembre de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia constitucional y el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se engrosó la sentencia correspondiente, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio, respecto del acto reclamado al Director General de Certificación Turística, por las razones precisadas en el considerando cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Hotel Normandie, sociedad anónima de capital variable, respecto de los artículos 2, fracción IX y 9, fracción XVII de la Ley General de Turismo; 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85, 86; 87, fracción II, y 88, fracciones II y III del Reglamento de la Ley General de Turismo, así como el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, del Apartado A, artículos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; del apartado B, artículo séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto; del apartado C, decimoquinto; apartado D, decimoctavo, decimonoveno, y apartado E, vigésimo y anexo único, publicado el trece de septiembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, por las razones precisadas en el último considerando del presente fallo3.


TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso recurso de revisión4.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente RA. **********, y mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, se admitió el recurso en cuestión.


En sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, en la que se resolvió:


PRIMERO. SE DECLARA LA LEGAL INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer del recurso de revisión.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.


CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte. En proveído de dos de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente ordenó el registro del asunto con el número de amparo en revisión 411/2017, se turnó el expediente para su resolución al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se dictó sentencia5, en la que se ordenó revocar la resolución recurrida y reponer el procedimiento con el fin de reparar diversas incongruencias advertidas de oficio, toda vez que al dictarse sentencia en el presente juicio, la Juez de Distrito omitió considerar como actos reclamados el artículo 4, fracción XII, así como el diverso 69, ambos de la Ley General de Turismo. Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procedía requerir a la quejosa si deseaba señalar como actos reclamados los artículos 4, fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo y, en su caso, para que precisara a qué autoridad se los atribuía, a efecto de que ésta rindiera su informe justificado.


QUINTO. Reposición del procedimiento y vista para ampliar la demanda de amparo. Devuelto el expediente al Juzgado de Distrito del conocimiento, en acatamiento a lo resuelto por esta Segunda Sala, en acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete6, con fundamento en los numerales 108, 110, 111 y 114 de la Ley de Amparo, se requirió a la parte quejosa para que, en el plazo de quince días, manifestara si era su deseo ampliar la demanda de amparo respecto de los artículos 4, fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo y, en su caso, precisara las autoridades responsables correspondientes. Asimismo, se apercibió a la parte quejosa que de no dar cumplimiento a lo ordenado, no se tendrían como actos reclamados los artículos , fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo.


SEXTO. Efectivo apercibimiento. En auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete7, la Juez de Distrito advirtió que el término para que la parte quejosa desahogara el requerimiento formulado en proveído de once de septiembre de dos mil diecisiete, transcurrió del dieciocho de septiembre al diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete, sin que lo hubiese hecho; en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el citado proveído, por lo que no se tuvieron como actos reclamados los artículos 4, fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo.


En otro aspecto, en acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete8, se solicitó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que de no tener inconveniente legal alguno, se sirviera remitir a ese Juzgado de Distrito, copia certificada de la papeleta, demanda de amparo, auto admisorio y, en su caso, de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 689/2016, de su índice; e informara el estado procesal que guarda dicho expediente, lo anterior, con el propósito de tener mayores elementos de convicción para resolver el presente asunto.


SÉPTIMO. Segunda sentencia del juicio de amparo. Agotada la secuela procesal, el doce de diciembre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, terminada de engrosar el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en la que se resolvió:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio, respecto del acto reclamado al Director General de Certificación Turística, por las razones precisadas en el considerando cuarto de esta sentencia; así como del acto reclamado al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la promulgación del Reglamento de la Ley General de Turismo, únicamente por cuanto hace al artículo 87, fracción II, de conformidad con los motivos y fundamentos señalados en el considerando séptimo de este fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a H.N., Sociedad Anónima de...

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