Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2238/2018)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2238/2018
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 279/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE reclamación 2238/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en revisión **********.

RECURRENTE: vicente flores acevedo.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.I.C.V..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.




V I S T O S para resolver los autos relativos al recurso de reclamación número 2238/2018, promovido por V.F.A., por derecho propio y firmando a su ruego E.F.C., en contra del proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierten los siguientes hechos:


Mayela Cortez López, apoderada de Guillermina Susana Torralva Mendoza, también conocida como Guillermina Susana Barragán y Hermelindo Carlos Barragán Acevedo, en la vía ordinaria civil, demandaron de Vicente Flores Acevedo, diversas prestaciones.

Conoció el asunto, la Juez Interina Décimo Octava de lo Civil de esta Ciudad de México, quien la registró y admitió bajo el expediente número ********** y, una vez substanciado el juicio, el Juez Décimo Octavo de lo Civil de esta Ciudad de México, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictó sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en la que los actores Torralva Mendoza Guillermina Susana también conocida como Guillermina Susana Barragán y Barragán Acevedo Hermelindo Carlos, fundaron su acción, acreditaron sus pretensiones y fundaron su incidente de impugnación de documento en contra de Flores Acevedo Vicente; consecuentemente:


SEGUNDO.- Se declara rescindido el contrato de compraventa celebrado por las partes con fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco y, por ende, se condena al demandado Vicente Flores Acevedo, a desocupar y entregar a los actores o quien legalmente los represente, el inmueble ubicado en Villa Guillermina "B" identificado como lote de terreno **********, hoy inmueble ubicado en la calle **********, lo que deberá hacer en el término de cinco días, siguientes a aquél en que sea ejecutable el presente fallo, apercibido de no hacerlo será lanzado a su costa.


TERCERO.- Se condena al demandado Vicente Flores Acevedo, a pagar la cantidad que resulte por concepto de daños que en su caso haya sufrido el bien objeto del contrato, siempre y cuando se acredite fehacientemente el estado en que se entregó el mismo, y los posibles daños que en su caso haya sufrido, el citado bien, ello, a juicio de peritos en ejecución de sentencia, ello con la finalidad de terminar el quantum correspondiente.


CUARTO.- Se condena al demandado Vicente Flores Acevedo, a pagar a los actores o a quien sus derechos represente, una renta o alquiler por el uso, y goce del inmueble objeto del contrato, desde el veintidós de diciembre del dos mil quince, y hasta que se haga entrega del inmueble de marras, el que será determinado a juicio de peritos en ejecución de sentencia mediante el trámite del incidente respectivo.


QUINTO.- Se condena a Torralva Mendoza Guillermina Susana también conocida como Guillermina Susana Barragán, y Barragán Acevedo Hermelindo Carlos, a devolver al demandado Vicente Flores Acevedo, las cantidades que éste aportó respecto de la compraventa pactada, más los intereses que se hayan generado, por las cantidades antes indicadas, conforme al interés legal, a partir de las fechas en que fueron recibidos los pagos parciales y hasta la liquidación total del adeudo, lo que será cuantificado en ejecución de sentencia mediante el trámite del incidente respectivo.


SEXTO.- No se hace especial condena en costas.”


Posteriormente, por auto de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez aclaró la sentencia en el sentido siguiente: “…se condena al demandado a pagar a los actores en ejecución de sentencia, una renta o alquiler por el uso y goce del inmueble objeto del contrato, desde el veintidós de diciembre del dos mil cinco y hasta que se haga entrega del inmueble de marras, el que será determinado a juicio de peritos mediante el trámite del incidente respectivo…”.


No conforme con la sentencia anterior y el acuerdo aclaratorio, Vicente Flores Acevedo, por propio derecho y firmando a su ruego Samuel Flores Cárdenas, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México, quien lo admitió bajo el toca ********** y previo el trámite de ley, el veintidós de febrero del dos mil dieciocho, lo resolvió confirmando la sentencia recurrida y condenó al apelante al pago de gastos y costas en ambas instancias.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. En contra de esa resolución, Vicente Flores Acevedo, por propio derecho y firmando a su ruego Elieser Flores Cárdenas,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Conoció de dicha demanda el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió y registró bajo el número ********** y, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso Vicente Flores Acevedo, por propio derecho y firmando a su ruego Elieser Flores Cárdenas,3 interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho,4 el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite respectivo.


Una vez recibido lo anterior por esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, nuestro Presidente por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho,5 lo registró bajo el amparo directo en revisión número ********** y al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni en la resolución impugnada se realizó consideración alguna a ese respecto; concluyó que al no surtirse los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse por improcedente.


CUARTO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso y recurrente Vicente Flores Acevedo, por propio derecho y firmando a su ruego Elieser Flores Cárdenas,6 hizo valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.


En proveído de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho,7 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 2238/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de cinco de diciembre de dos mil dieciocho,8 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es Vicente Flores Acevedo, por propio derecho, parte recurrente en el amparo directo en revisión número **********, del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.9


  • Así, vemos que el recurrente quedó notificado personalmente del acuerdo reclamado el jueves dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el viernes diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.


  • El plazo de tres días para impugnar dicho proveído transcurrió del lunes veintidós al miércoles...

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