Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 136/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente136/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA.- 1322/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 296/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 18/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 136/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO


MINISTRA PONENTE M. beatriz luna ramos

SECRETARIA MA. DE LA LUZ pineda pineda


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.

PRIMERO. Mediante oficio ********** el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunció ante esta Suprema Corte de Justicia la existencia de un posible conflicto competencial con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. En auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial con el número 136/2018 y lo turnó para su estudio a la M.M.B.L.R., integrante de esta Segunda Sala.


TERCERO. En proveído de presidencia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias administrativa y laboral, especialidad de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente conflicto competencial es necesario destacar los siguientes hechos:


  1. El seis de noviembre de dos mil diecisiete **********, promovió juicio de amparo indirecto, contra el acto y autoridades siguientes:


[…] Acto reclamado, lo hago consistir precisamente en la omisión de la autoridad responsable, de resolver proveer sobre el pago que le fuera requerido mediante acuerdo de fecha (sic) emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, dentro de los autos del expediente de su índice, en el cual, la suscrita tengo el carácter de actora. […]


1. Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz […] 2. Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz […] 3. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz […].”


2. El Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz radicó la demanda de amparo con el número ********** y en auto de ocho de noviembre de dos mil diecisiete la desechó de plano, porque estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos y 5°, fracción II de la Ley de Amparo, ya que las autoridades demandadas no se encuentran en un plano de supra subordinación respecto de la quejosa, por lo que no pude considerarse que la omisión reclamada provenga de una autoridad para los efectos del juicio de amparo.


3. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja en contra del auto que desechó la demanda de amparo.


4. El recurso de queja fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito el que lo radicó con el número ********** y en resolución de veinticinco de enero de dos mil dieciocho negó tener competencia para su conocimiento por los siguientes motivos:


  • La quejosa en su demanda de garantías, reclamó la omisión de la autoridad responsable de resolver sobre el pago que le fuera requerido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por concepto de salarios caídos y demás prestaciones económicas, derivado de la ejecución de un laudo laboral dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, motivo por el cual, resulta evidente que el presente recurso debe ser conocido y resuelto por un Tribunal Especializado en Materia de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los transcritos artículos 37, fracción III, y 38, ya que es innegable que, en la especie, los actos reclamados derivan de un juicio laboral.


  • Además debe tomarse en cuenta que la propia Segunda Sala ha sustentado en reiteradas ocasiones el criterio, inherente a que toda controversia derivada de una relación de trabajo quedan enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo.


5. El recurso de queja se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se registró bajo el número ********** y por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, declinó su competencia con base en las consideraciones siguientes:

  • Por regla general los Jueces de Distrito en Materia Administrativa deben conocer, entre otros, de conformidad con el numeral 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refiere la fracción II, del numeral 50, y la diversa III, del 51, del mismo cuerpo de normas, referentes a los procedimientos de extradición y de los juicios de amparo promovidos contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, es inconcuso que a los Tribunales de Circuito con la misma especialidad les corresponda tener conocimiento de todos los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos de autoridad distinta a la judicial.


  • Es aplicable al caso, la tesis aislada 2a., LVIII/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”


  • Siendo que el problema de fondo consiste en resolver si la autoridad señalada como responsable tiene o no tal carácter, la competencia debe fincarse en el órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer de la materia administrativa a efecto de no prejuzgar el fondo del caso.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de queja derivada de un juicio de amparo indirecto, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal...

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