Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2266/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2266/2018
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 1567/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE reclamación 2266/2018

quejoso y recurrente: VÍCTOR HUGO IZQUIERDO MORALES




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

SECRETARIO AUXILIAR: P.L. pONCE DE lEÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 2266/2018, interpuesto por el quejoso, Víctor Hugo Izquierdo Morales, en contra del acuerdo dictado el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente del amparo directo en revisión ********** y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diecisiete, Víctor Hugo Izquierdo Morales promovió juicio de amparo, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el toca civil **********, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.

  2. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. El P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, registró la demanda bajo el expediente ********** y la admitió a trámite, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecisiete.


  1. Y, agotados los trámites de ley, en sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, el referido tribunal dictó sentencia, en la que negó el amparo al quejoso.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido, en su oportunidad, a este Alto Tribunal.


  1. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente como amparo directo en revisión ********** y lo desechó, al no actualizarse los supuestos para su procedencia.


  1. CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de esta determinación, por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación bajo el expediente 2266/2018 y ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Finalmente, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues lo hizo valer Víctor Hugo Izquierdo Morales, quejoso en el juicio de amparo directo del cual deriva el presente recurso, por lo que, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, se encuentra legitimado para interponerlo, al resultar afectado por el desechamiento del recurso de revisión presentado en contra de la sentencia que le negó el amparo.


  1. TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se desechó el recurso de revisión intentado por el quejoso.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.


  1. El Ministro P. ordenó la notificación del acuerdo ahora recurrido al quejoso, por conducto del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito.


  1. En cumplimiento, la Actuaria adscrita al Tribunal Colegiado del Conocimiento notificó al recurrente el acuerdo recurrido, por lista, el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.2


  1. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, la notificación del acuerdo aquí recurrido, surtió efectos el día siguiente, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del dieciocho al veintidós de octubre de dos mil dieciocho, descontando de este cómputo los días veinte y veintiuno de octubre de dos mil dieciocho, al haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En principio, el recurso de reclamación fue presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho,3 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, recibido el diecinueve siguiente por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veintidós de octubre de la referida anualidad, ordenó el envío del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Como se ve, el Tribunal Colegiado del Conocimiento recibió y ordenó la remisión del recurso de reclamación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo para su interposición.


  1. En cumplimiento al acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se remitió el original del recurso de reclamación, vía servicio de mensajería, y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, hasta el veintiséis siguiente.


  1. Si bien es cierto, esta Primera Sala ha precisado que la presentación del recurso de reclamación, ante un órgano jurisdiccional diferente al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición, criterio que se reflejó en la jurisprudencia 1a./J. 37/2015,4 de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.”


  1. En el caso, como se adelantó, el Tribunal Colegiado del Conocimiento recibió (día dos) y ordenó la remisión del recurso de reclamación (día tres) a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo para su interposición.


  1. En este sentido, conforme al artículo 10, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario Número 12/2014,5 el Tribunal Colegiado estaba obligado a acordar y remitir el recurso de reclamación vía el M. de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) a más tardar al día siguiente de que lo recibió.


  1. En el caso, esto debió ser el mismo veintidós de octubre de dos mil dieciocho, día en que, de hecho, se acordó la remisión del recurso.


  1. Así, esta Primera Sala considera que, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de los recurrentes, y en aplicación del principio pro actione, en términos del Acuerdo General Plenario 12/2014, debe tenerse por presentado el recurso de reclamación en tiempo.


  1. Lo anterior, se insiste, atento a que el Tribunal Colegiado del Conocimiento estaba obligado a remitir el recurso de reclamación vía MINTERSCJN al día siguiente de su recepción, esto fue, el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, último día del plazo para interponer el referido recurso.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente hace valer, en síntesis, el agravio siguiente:


  • El recurso de revisión sí era procedente pues no planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2739 y 2741 del Código Civil para el Estado de Tabasco, sino la del diverso artículo 2747 al no prever la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento.


  1. SEXTO. Estudio de fondo. En el caso, es materia de estudio el acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciocho, a través del cual, el Ministro P. desechó el recurso de revisión intentado al no haberse planteado en la demanda de amparo algún tema de genuina constitucionalidad ni fue abordado por el Tribunal Colegiado del Conocimiento.


  1. De igual manera, señaló que no pasaba inadvertido, que en el recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2739 y 2741 del Código Civil para el Estado de Tabasco, pero que dicho planteamiento resultaba novedoso, al no haberse planteado en la demanda de amparo, y que tampoco se advertía que se...

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