Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 96/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente96/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 145/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 103/2016)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho.


Cotejó.

VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio recibido el seis de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal, al resolver el recurso de queja 145/2017, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 103/2016.


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 96/2018; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitieran vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente; turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Informes posteriores. Mediante proveídos de trece y veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, los órganos colegiados contendientes informaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no se encuentra vigente el criterio que se sustentó por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja 103/2016, debido a que el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito resolvió la contradicción de tesis 1/2017, que dio lugar al abandono de la postura que inicialmente se sostuvo en el recurso de queja mencionado. (Fojas 17, 46 y 47 de autos)


CUARTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí intervienen.


TERCERO. Contradicción de tesis improcedente. Debido a que uno de los criterios que participan en esta contradicción de tesis fue superado por la resolución que emitió el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con anterioridad a que se planteara la denuncia, debe declarase improcedente, porque uno de los criterios que aquí participan se superó con la emisión de la jurisprudencia de la que adelante se da cuenta.


Así es, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal, al resolver el recurso de queja 145/2017, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja número 103/2016; sin embargo, el criterio de este último Tribunal Colegiado fue superado por la jurisprudencia del Pleno del Circuito al que pertenece.


Los Tribunales que aquí participan emitieron las tesis que enseguida se reproducen:


EXCEPCIÓN DE PREPARAR LAS VIOLACIONES PROCESALES PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE ÚNICAMENTE AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El artículo 171, primer párrafo, de la Ley de A., establece la obligación de preparar las violaciones procesales que se hagan valer en los amparo directos, esto es, prevé la obligación de impugnarlas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva; empero, en su segundo párrafo, exceptúa de dicha regla, entre otros, a los trabajadores. Así, se advierte que la intención del legislador fue la de acotar el alcance de esa excepción únicamente a los juicios de amparo directo en los que se hagan valer violaciones procesales acaecidas dentro del procedimiento; por tanto, no puede hacerse extensiva a los juicios de amparo indirecto respecto de actos emitidos después de concluido el juicio natural, como lo sería la notificación de un acuerdo dictado en la sección de ejecución de un laudo condenatorio, o bien, del propio laudo. Luego, previamente a instar el biinstancial, el trabajador promovente debe agotar el medio de defensa ordinario respectivo, en el caso, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo.”


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 145/2017. **********. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.M.C.. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez. Tesis: VII.2o.T.35 K (10a.). Décima Época. Registro: 2016818. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h.


PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN MATERIA LABORAL. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO RECLAME ACTOS JURISDICCIONALES EN AMPARO INDIRECTO. En el artículo citado se estableció la obligación de las partes de reclamar en el amparo directo las violaciones al procedimiento que adviertan y que consideren que los perjudican, siempre y cuando hubieran agotado los medios ordinarios de defensa que cada legislación...

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