Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 105/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente105/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 289/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 105/2017)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2018

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EN CONTRA DEl SOSTENIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIo: horacio vite torres



s u m a r i o


La Magistrada Presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, cuyo probable tema consiste en determinar qué juez es el competente para conocer de solicitudes o impugnaciones de actos suscitados en la fase de ejecución del procedimiento penal, tratándose de personas que fueron sentenciadas conforme al sistema penal tradicional y se encuentran privadas de su libertad.


CUESTIONARIO


¿Existe la contradicción de criterios denunciada?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 105/2018, entre el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.

I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 289/2017, con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito en el recurso de queja 105/2017.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto como contradicción de tesis 105/2018, por acuerdo de veintiséis del mismo mes y año, ordenó su turno al M.J.R.C.D.. De igual forma, requirió al tribunal colegiado cuyo criterio fue denunciado para que remitiera versión digitalizada de la resolución respectiva y del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, instruyó que los autos se remitieran a esta Primera Sala para la debida integración de las constancias del expediente, y una vez concluido éste se remitiera al Ministro ponente1.


  1. En proveído de trece de abril de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y la remisión del expediente al Ministro ponente2.


  1. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, 226, fracción II, de la Ley de Amparo4 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20135; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo atañe a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La presente denuncia de contradicción de tesis fue formulada por la Magistrada Presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, y 227, fracción II7, de la Ley de Amparo vigente.


IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La pregunta que debe responderse en la presente ejecutoria es la siguiente: ¿Existe la contradicción de criterios denunciada?


  1. La respuesta a este cuestionamiento es en sentido negativo, porque el presente asunto no cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que son los siguientes:


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.8


  1. A continuación, se explicará por qué en el caso concreto no se actualizan todos los requisitos enunciados.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los Tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de realizar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 289/2017, analizó un asunto con las características siguientes:


  1. ********** o ********** promovió demanda de amparo contra el acto de la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, consistente en la resolución de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, en el toca penal **********, en la que confirmó lo resuelto por el J. Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, relativo a que era procedente pero infundado, el incidente no especificado de remisión parcial de la pena hecho valer por el quejoso.


  1. La Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto y dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. Contra dicha decisión, el quejoso y su defensor interpusieron recurso de revisión. El tribunal colegiado lo declaró fundado, por lo que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo, lo cual sustentó en las consideraciones siguientes:


    • Señaló que la responsable indebidamente negó la protección constitucional, ya que la petición del recurrente consistente en libertad anticipada con base en el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, debió ser analizada en términos de la referida ley y no supeditar su procedencia a las disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.


    • Explicó que el artículo tercero transitorio del decreto que expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal establece que los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de ese ordenamiento, continuarán su substanciación conforme a la legislación aplicable al inicio de los mismos, debe entenderse en el sentido que la referida legislación será aplicable cuando la solicitud del justiciable se realice con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, en razón a que a partir de ese momento, será cuando dé inicio la incidencia o petición planteada9.


    • Lo anterior no implica mezclar el sistema penal tradicional con el acusatorio, porque el precepto 141 de la citada ley, así como sus mecanismos de control jurisdiccional, versan sobre un aspecto de carácter sustantivo, pues las solicitudes realizadas por los sentenciados para obtener la libertad anticipada, se encuentran intrínsecamente relacionadas con el derecho fundamental a la libertad y a que existan condiciones para la reinserción social.

    • Por ello, consideró que era procedente su aplicación retroactiva en beneficio de la persona, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado a contrario sensu10.


    • El tribunal colegiado refirió que la aplicación benéfica en favor del sentenciado, radica en que el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a diferencia del numeral 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, elimina el requisito consistente en que “será procedente el...

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