Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 462/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente462/2018
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 649/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 473/2012)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 462/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DECIMOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.






PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el siete de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de apoderada de la empresa **********; parte quejosa en el amparo directo **********, del índice del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el referido amparo directo y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el diverso amparo directo **********.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 462/2018; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa a los amparos directos ********** y **********, de su índice, respectivamente, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente instruyó para que se turnara el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.

Mediante proveído de quince de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por **********, en su carácter de apoderada de la empresa **********; parte quejosa en el amparo directo **********, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, por conducto de su representante legal **********, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el expediente **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:






1. Con motivo de la orden de visita contenida en el oficio número **********, de veintisiete de junio de dos mil trece, el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, le ordenó a la empresa **********, a mantener a disposición del personal autorizado todos los elementos que integran su contabilidad; con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta en materia de impuesto especial sobre producción y servicios por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


2. Mediante acta final levantada el treinta y uno de julio de dos mil trece, se determinó que del análisis a la documentación proporcionada por la contribuyente, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se enajenó gasolina M. y gasolina Premium, estipulada en litros vendidos por cada tipo de combustible, por los cuales la empresa tenía la obligación de enterar cuotas establecidas en centavos por cada litro vendido y por tipo de combustible enajenado.


3. Según la trascripción del acto reclamado en la ejecutoria que se analiza, no se tuvieron elementos para advertir que se hubiese determinado algún crédito fiscal por la contribución y el ejercicio revisado.


4. Posteriormente, derivado de la revisión del dictamen de estados financieros correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce, en la que se detectaron diferencias de impuestos a pagar, el Subtesorero de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, emitió la orden de visita contenida en el oficio ********** de veintiséis de noviembre de dos mil trece, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta la contribuyente en materia de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


5. Como resultado de lo anterior, mediante oficio **********, de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Subtesorero de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, le determinó un crédito fiscal a la empresa **********, por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


6. Inconforme con lo anterior, la persona moral demandó su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


7. Del asunto le correspondió conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente **********. Así, una vez agotada la instrucción correspondiente, la Sala del conocimiento del asunto dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución controvertida.


8. En contra de dicha determinación, **********, promovió el amparo directo **********, que le correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; mismo que en sesión de dieciocho de junio de dos mil dieciocho resolvió negar el amparo solicitado.

Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, fueron las siguientes:


[…] En otro orden de ideas, en el concepto de violación segundo la quejosa señala que la Sala del conocimiento cambió la litis al examinar los motivos de anulación esgrimidos en contra de la orden de visita domiciliaria que originó el crédito fiscal combatido, porque no cuestionó la procedencia de una segunda revisión, sino que planteó que en la propia orden de veintiséis de noviembre de dos mil trece no se señalaron hechos distintos a los indicados en la orden primigenia, en los cuales se justificara una segunda revisión en materia del impuesto especial sobre producción y servicios respecto del ejercicio dos mil doce.


Además, insiste en que la citada orden carece de fundamentación y motivación en cuanto a los hechos que acreditan la procedencia de una segunda o nueva revisión y que debieron ser incluidos en un apartado con la expresión ‘nuevos conceptos a revisar’, en términos del numeral 16 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.


Finalmente, apunta que su concepto de anulación se reforzó con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.157/2011 (9a.) y del criterio XI.1o.A.T.44 A (10a.), los cuales no fueron observados por la Sala ni realizó pronunciamiento al respecto.


En relación con el concepto de violación reseñado, en el apartado tercero del mismo capítulo, la quejosa argumenta que la Sala incorrectamente concluyó que la orden de visita ********** se encuentra debidamente fundada en cuanto a la competencia material de la autoridad que la emitió, ya que no advirtió la omisión de citar expresamente el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil trece ni los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR