Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 239/2018)

Sentido del fallo06/02/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente239/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 182/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 239/2018




Amparo directo en revisión 239/2018

quejosO y recurrente: **********




VISTO BUENO

MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

COLABORADOR: D.F. ÁLVAREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 6 de febrero de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 239/2018, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso) en contra de la sentencia constitucional de 8 de noviembre de 2017, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en revisar la constitucionalidad del artículo 434 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato en relación con el sentido y alcance del principio de suplencia de la queja a favor de la persona imputada en el recurso de casación del sistema penal acusatorio.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO



  1. Procedimiento penal. El quejoso fue sentenciado por los siguientes delitos: secuestro agravado –allanamiento de inmueble, víctima menor de edad, vínculo de parentesco con la víctima–, previsto y sancionado en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el 10, fracción I, incisos d) y e) y fracción II, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, abusos eróticos sexuales, previsto y sancionado en el artículo 187 del Código Penal de Guanajuato1.


  1. El defensor del imputado interpuso recurso de casación; el tribunal de alzada resolvió dejar intocada la sentencia definitiva de primera instancia. Además, señaló que, a partir de un análisis de las constancias, no había encontrado ninguna violación a derechos humanos del imputado que pudiera dar lugar a la celebración de un nuevo juicio o a la anulación de la sentencia impugnada2.


  1. Por lo anterior se condenó al imputado a 51 años, 4 meses de prisión y $********** pesos de multa3.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el 11 de julio de 2017, ante la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el 20 de enero de 2016, en el toca **********4.


  1. Por auto de 23 de agosto de 2017, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal **********5.

  2. En sesión de 8 de noviembre de 2017, el tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo solicitado6.

  3. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2017, el quejoso interpuso recurso de revisión; en auto de 8 de enero de 2018, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.

  4. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 16 de enero de 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M.8. Por auto de 23 de febrero de 2018, la Presidenta de la Primera Sala remitió autos al Ministro Ponente9.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de 8 de noviembre de 2017, terminada de engrosar el 23 de noviembre de 2017, se notificó al autorizado del quejoso el 28 siguiente10.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el 29 de noviembre de 2017, por lo que el plazo de 10 días transcurrió del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2017, descontándose los días 2, 3, 9 y 10 del mismo mes y año, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el 4 de diciembre de 201711, resultó oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo le afectaría.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, se presentan los conceptos de violación planteados por el quejoso y las consideraciones de la sentencia de amparo, así como los agravios del quejoso al interponer su recurso de revisión.

  2. Conceptos de violación. El quejoso argumentó, en esencia, contra la sentencia reclamada, lo siguiente:

  1. La resolución del tribunal responsable vulneró su garantía de legalidad, debido proceso y correcta valoración probatoria, toda vez que se otorgó valor probatorio a pruebas que no reunían los requisitos legales.

  2. Fue condenado bajo pruebas obtenidas con violación a derechos fundamentales, pues no se hizo saber oportunamente a la persona que lo incriminó que podía abstenerse de declarar en su contra, dado que entre ellos existe una relación de parentesco; esto se vio reflejado en las entrevistas que constan en la carpeta de investigación. Además, la omisión de informar este hecho derivó en la obtención de otras pruebas que, por consecuencia, son también ilícitas.

  3. El tribunal de casación transgredió el artículo 434 de la Ley del Proceso Penal de Guanajuato, pues no suplió la deficiencia de la queja en los agravios deficientes de la defensa, aun cuando era claro que se habían vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En consecuencia, el quejoso solicitó al tribunal colegiado de circuito la interpretación constitucional del artículo referido para que determinara si el tribunal de casación tenía la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expuestos.

  4. El peritaje de reconocimiento de voz se realizó en ausencia de su defensor, además de que los testigos fueron “aleccionados e inducidos” por el ministerio público, lo que implicó una violación al principio de buena fe y profesionalismo que rigen las actuaciones del órgano acusador.

  5. El ministerio público solicitó y obtuvo información de la compañía de teléfonos sin que haya existido una orden expedida por un juez federal para tal efecto. Ello transgredió el artículo 16 constitucional que establece que las comunicaciones privadas son inviolables y que solo la autoridad judicial federal podrá autorizar la intervención a cualquier comunicación privada.

  6. La cadena de custodia respecto de evidencia material no fue respetada, por lo que debió ser excluida del caudal probatorio. En particular, consideró ilegal que fuera la madre de la víctima quien recabó las pruebas, y no el ministerio público. Asimismo, generaba incertidumbre el que hubiera entregado los objetos, para su análisis por peritos, 7 meses después de los hechos imputados.


  1. Respecto de los testimonios, el quejoso alega que la autoridad ministerial provocó condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria y que ello conlleva la falta de fiabilidad de todo el material probatorio. Además, las pruebas desahogadas fueron contradictorias e insuficientes para acreditar su responsabilidad en la comisión del delito.

Por todo lo anterior, el quejoso considera que la sentencia de casación resulta violatoria de la garantía de legalidad, debido proceso y adecuada defensa. Sugiere que los medios de convicción aportados actualizan una duda razonable...

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