Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 111/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente111/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 636/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 277/2017))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 111/2018

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

COLABORÓ: JORGE ANDRÉS vILLA dELSORDO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 17 de octubre de 2018, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 111/2018, para conocer del amparo en revisión 277/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. El 13 de septiembre de 2016, José Luis López Guadalupe, O.V.Z., Elvia Luz Mondaca Jupa, A.S.R., Guadalupe Ruiz Ochoa, M. de J.A.G., Claudio López López, E.A.B.V. e Isabel López Sánchez, a través de su representante común C.L.L. solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:


A) La Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa

B) La Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa

C) La Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa

D) La Comisión de Educación Pública y Cultura de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa

E) La Comisión de Comunidades y Asuntos Indígenas de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa

F) El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sinaloa

G) El S. General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Sinaloa

H) El S. de Educación Pública y Cultura del Estado Libre y Soberano de Sinaloa

I) El Director o Titular del Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”


IV. ACTO RECLAMADO:


A) De todas ellas se reclama [por inconstitucional e inconvencional] el proceso legislativo, la aprobación, expedición, promulgación, publicación, aplicación, efectos y consecuencias jurídicas del Decreto Número 624, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 19 de agosto de 2016, por el que se pretende crear la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa y abrogar la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Indígena de México.



  1. Los quejosos plantearon como conceptos de violación que el decreto en cuestión es inconstitucional porque viola sus derechos de acceso a la educación, de libre determinación y autonomía, de autogobierno, de igualdad, garantía de audiencia y, fundamentalmente, su derecho a la consulta previa, todos ellos consagrados en los artículos 1, 2, 3, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en países independientes; y 1 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  1. Conoció del asunto el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien mediante proveído de 29 de septiembre de 2016, admitió la demanda para registrarla con el número de expediente 636/2016.


  1. El Juez de Distrito dictó sentencia el 31 de marzo de 2017 mediante la cual sobreseyó por una parte el juicio y, por la otra, concedió la protección constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones:


  • Sobreseyó en el juicio de amparo respecto al S. de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, en virtud de que dicha autoridad negó la existencia de los actos reclamados, sin que la quejosa haya ofrecido prueba alguna que desvirtuara dicha negativa.


  • Desestimó las causales de improcedencia alegadas por las autoridades responsables en el sentido de que los quejosos no tenían interés jurídico.


  • Procedió al análisis de la constitucionalidad del Decreto número 624 por el que se creó la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa y se abrogó la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Indígena de México a partir de lo argumentado por los quejosos en cuanto a que éste viola sus derechos de acceso a la educación, de libre determinación y autonomía, de autogobierno, de igualdad, garantía de audiencia y fundamentalmente su derecho a la consulta previa, ante lo cual determinó que dicho argumento resultaba fundado. Lo anterior, ya que el Decreto reclamado podría tener impactos significativos en la vida y entorno de las comunidades indígenas a las que pertenecen los quejosos y por ello, las autoridades responsables tenían la obligación de consultar a las comunidades indígenas que podrían resultar afectadas con la emisión de dicho Decreto, situación que no aconteció. Ello ya que no hubo consulta previa ni a las comunidades indígenas M., Z., Yoreme, Mayo y M. (a las que pertenecen los quejosos), ni por medio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.


  • Por las consideraciones anteriores, otorgó la protección constitucional para que las autoridades responsables no le aplicaran el Decreto 624 en lo presente y lo futuro a las comunidades indígenas M., Z., Yoreme, Mayo y M., hasta que se lleve a cabo la consulta previa por medio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a las mencionadas comunidades.


  1. Inconformes, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Libre y Soberano de Sinaloa y el Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa interpusieron sendos recursos de revisión respecto de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien registró el asunto con el número de expediente 277/2017 y mediante proveído de 11 de julio de 2017, fueron admitidos.


  1. Los recurrentes plantearon esencialmente como agravios en sus recursos de revisión, los siguientes:


  1. Que el Juez de Distrito viola los principios de legalidad y seguridad jurídica.


  1. Que la sentencia viola el principio de definitividad, mismo que debió de ser agotado por los quejosos. Previo a la presentación del juicio de amparo, se debieron agotar todos los juicios, recursos o medios de defensa. Con base en lo anterior, el juicio de amparo debió de sobreseerse, toda vez que actualmente se encuentra en trámite la Acción de Inconstitucionalidad 84/2016, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


  1. El 10 de mayo de 2018, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del referido recurso, en virtud de que está relacionado con la Acción de Inconstitucionalidad 84/2016 interpuesta por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la cual solicita la declaración de invalidez del Decreto 264 por ausencia de consulta previa a comunidades indígenas. Dicha acción se encontraba en trámite ante el Pleno del máximo tribunal en el momento en el que se elaboró la solicitud.


  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala.1 Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó al conocimiento del mismo y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.2


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 21, fracción XI, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General P.5., relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General P.5., en tanto que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia...

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