Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 143/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE EL CRITERIO QUE PREVALECE CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente143/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 820/2016)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 86/2017)

contradicción de tesis 143/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR Los TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

M.D.C.A.H.J..


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



RESULTANDO:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 3/2018 ST, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el que sostuvo ese órgano colegiado al resolver la revisión fiscal **********; y el que sustentó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo **********, en relación a la procedencia de pago de lo indebido derivado del concepto de prevalidación electrónica de datos del despacho aduanero.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 143/2018, y requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para que informaran si los criterios que sostuvieron en los asuntos referidos se encuentran vigentes, o en caso de haberlos superado o abandonado, señalaran las razones en que se sustentan las consideraciones respectivas; asimismo, que remitieran las versiones digitalizadas de dichas sentencias, y se turnó el expediente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

Desahogado que fue el requerimiento, por acuerdo de quince de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa de distinto Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno dado el sentido de la presente resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo que ese tribunal sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.



TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:



I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió la revisión fiscal **********.

Antecedentes:

  • El importador omitió disminuir o acreditar los montos pagados por conceptos de prevalidación electrónica, en los pedimentos de importación, de los pagos del derecho de trámite aduanero durante los ejercicios fiscales 2011 a 2014.

  • Dicho contribuyente, solicitó la devolución de los montos que erogó por concepto de prevalidación electrónica, en los pedimentos de importación durante los ejercicios fiscales 2011 a 2014.

  • La Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Zacatecas “1” negó la procedencia de lo solicitado.

Juicio de nulidad:

  • La persona moral (importadora y contribuyente) impugnó dicha determinación.

  • La Sala de lo contencioso declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas para que la autoridad demandada emitiera una nueva siguiendo los lineamientos del fallo y con libertad de jurisdicción dictara la que en derecho correspondiera. Lo anterior, al determinar que sí procedía la solicitud de devolución por pago de lo indebido de montos pagados en concepto de prevalidación electrónica en los pedimentos de importación, que reclamó la actora.

Revisión fiscal:

  • La autoridad demandada (revisión) y la quejosa (revisión adhesiva) recurrieron esa sentencia.

  • La autoridad señaló que no existe precepto legal que establezca el derecho a los importadores y exportadores a solicitar la devolución por concepto del pago realizado a particulares por el servicio de prevalidación de pedimentos. Que este Alto Tribunal jurisprudencialmente solo llegó a la convicción de que se podía disminuir el pago. Sin embargo, no reconoció que con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación proceda que se devuelva la erogación que el importador hizo por concepto de prevalidación electrónica de datos, en caso de que no haya hecho la disminución en forma oportuna. Toda vez que no se actualiza ninguna de las dos hipótesis en que las autoridades fiscales están obligadas a efectuar la devolución, a saber:

  1. Cantidades pagadas indebidamente (pago de lo indebido).

  2. Cuando proceden conforme a las leyes fiscales (saldo a favor), no se actualiza en la especie, pues la ley no establece que proceda devolución de las cantidades pagadas por prevalidación. La jurisprudencia de esta Suprema Corte determinó que procede la disminución en términos del artículo 1 de la Ley Federal de Derechos.

El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia recurrida para el efecto de que la Sala dictara otra en que reconociera la validez de las resoluciones administrativas impugnadas. Por otra parte, desestimó los argumentos de la adhesiva. En cuanto aquí interesa, consideró:

SEXTO. Resultan esencialmente fundados los conceptos de agravio.

(…) la autoridad revisionista, (…) manifestó diversos argumentos con la pretensión de demostrar que la actora en el juicio contencioso (…), no tiene derecho a la devolución de los pagos que realizó por la contraprestación que efectuó a un particular, autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, por concepto de prevalidación electrónica de datos, en virtud de que dichas cantidades no son indebidas, ni constituyen un saldo a favor y, además, no se enteraron a la federación; de ahí que es inconcuso que se pretenda una devolución por una cantidad jamás recibida por el Fisco Federal.

(…).

(…) de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, (…) [p]ara que se esté en el supuesto de un pago de lo indebido que motive su devolución se requiere que las cantidades que el contribuyente enteró al fisco federal sean en exceso, es decir, que (…) haya cubierto montos que no adeudaba (…) pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley.

Tal afirmación, tiene sustento en la tesis aislada 1a. CCLXXX/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…).

(…) es necesario verificar si la naturaleza de la prestación que se paga por concepto de prevalidación electrónica de datos, constituye un derecho.

(…) el artículo 2, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, define a los derechos como las contribuciones establecidas en ley por (…) recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público (…) [d]el artículo 1 de la Ley Federal de Derechos, (…) se obtiene que para que una contraprestación por la recepción de un servicio público tenga la calidad de derecho, es necesario que esté prevista en la Ley Federal de Derechos y sea prestada por las dependencias y entidades de la administración pública federal, (…). De ahí que las contraprestaciones que se paguen a un particular por la prestación de un servicio público concesionado o autorizado por el Estado no tienen la naturaleza de derechos, pues no están previstas en la Ley Federal de Derechos, ni se prestan por una entidad gubernamental.”

● En el artículo 16-A de la Ley Aduanera vigente en los ejercicios de 2011 a 2014, así como el diverso 35 de misma...

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