Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 111/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente111/2018
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 135/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1780/2014)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2018.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: M.R.H..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 1115/2018, de quince de marzo de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de marzo siguiente, y registrado con el número de folio 012931, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 627/2017; en contra del criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1780/2014, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 135/2016.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 111/2018; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice; asimismo solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Tercero ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitan el proveído en el que informaran si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos al M.E.M.M.I., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción.


TERCERO. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de amparo directo de su respectivo índice.


CUARTO. Por diversos autos de veintisiete de abril; dos y cuatro de mayo, todos de dos mil dieciocho, se tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento a lo requerido, ordenándose en este último regresar los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 135/2016.

Antecedentes.

  1. Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto de trabajo, por despido injustificado.

  2. El demandado contestó que a la actora se le rescindió la relación de trabajo por haber incurrido en más de tres faltas en el lapso de treinta días, motivo por el cual se instauró un procedimiento de investigación conforme lo previsto en las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo; no obstante, se negó a recibir el citatorio para la diligencia respectiva, no compareció al levantamiento del acta administrativa, ni aceptó ser notificada del oficio rescisorio, por lo que inició el procedimiento paraprocesal.

En la etapa de pruebas, el demandado ofreció, entre otras, el oficio de trece de agosto de dos mil trece, en donde se dio a conocer a la trabajadora las faltas en que había incurrido; el citatorio de la trabajadora para que compareciera a la investigación; la constancia de veintiuno de agosto de dos mil trece, relativa a la negativa de la actora a recibir el oficio citatorio; el original del acta administrativa de veintitrés de agosto de dos mil trece, a la que no compareció la trabajadora; el oficio rescisorio de 2 de septiembre de dos mil trece; y las actas de cuatro, cinco y seis de septiembre de dos mil trece, donde se hace constar la negativa a recibir el oficio de rescisión.

  1. La Junta responsable condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, debido a que no demostró haber seguido el procedimiento previsto en las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, pues las actas con las que pretendió acreditar que la actora se negó a recibir el citatorio para la investigación y el oficio de rescisión, no fueron debidamente ratificadas por todas las personas que en ella intervinieron, careciendo de valor probatorio.

  2. Inconforme, el demandado promovió amparo directo.


Sentencia:

  • En principio, la Junta condenó a la quejosa principal, porque estimó que no se tuvieron por perfeccionadas las documentales consistentes en la notificación al procedimiento de investigación y del oficio de rescisión.

  • Sin embargo, esa apreciación es incorrecta, porque en ambos casos, los suscriptores de las actas fueron Elizabeth Pérez Bustos, A.A.B.F. y Javier Rodríguez Becerril quienes sí comparecieron ante la Junta en las audiencias de diecinueve y veinte de marzo de dos mil catorce y ratificaron el contenido y firma.

  • En ese sentido, la razón de condena establecida por la Junta responsable es incorrecta, porque parte de la falsa premisa de que no se ratificaron las actas, pues sí fueron ratificadas.

  • Ahora bien, debe destacarse que es cierto por dos ratificantes no se logró que acudieran a la Junta a manifestarse, pero lo cierto es que por E.G.M. se trata de otra constancia, diversa a las apreciadas por la Junta, al igual que por lo que se refiere a la representante sindical que aunque acudió a la comparecencia de la directora de la guardería Silvia Alvarado Hernández, tampoco actuó en las que indicó la Junta; en relación con la relación con la ratificación es que la quejosa principal alega violación al procedimiento.

  • En relación con E.G.M. debe destacarse que suscribió el acta levantada a las diez horas con treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece, en su condición de Administrador de la Guardería en la que prestaba sus servicios la actora, a efecto de manifestarse en relación con las faltas a su empleo en que incurrió ésta, los días quince, dieciséis y diecisiete de julio, nueve y doce de agosto, ambos de dos mil trece, ausencias que fueron reportadas por la Directora en el oficio 356203320200/169 de trece del agosto de ese año.

  • Silvia Alvarado Hernández también compareció en el procedimiento de investigación y ante la Junta a ratificar tanto el oficio señalado, como respecto del acta respectiva, así como de los registros de asistencia exhibidos, en los que se aprecia la ausencia de la actora en los días anotados, además se exhibió el registro de control de asistencia.

  • En ese contexto, la falta de ratificación de la constancia de la comparecencia al procedimiento de investigación, por parte de Elías Gordillo Martínez, es un aspecto que en nada perjudica a la quejosa ni tiene relevancia para resolver el juicio, pues con la diligencia mencionada, así como derivado de los controles de asistencia señalados, puede advertirse la existencia del hecho generador de la rescisión, que la actora se ausentó de sus labores en los días quince, dieciséis y diecisiete de julio, nueve y doce de agosto, todos de dos mil trece.

  • En relación con Viridiana Marlen Vázquez Zúñiga, quien compareció al procedimiento de investigación, como representante sindical, por un lado, el demandado demostró que se dio oportunidad a la actora para comparecer al procedimiento, pero no lo hizo. Ello, con la constancia de notificación de veintiuno de agosto de dos mil trece, en la que se le da a...

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