Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 119/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO. 2. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. NIEGA EL AMPARO. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente119/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 434/2017-V),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 290/2017))



AMPARO EN REVISIÓN 119/2018



AMPARO eN REVISIÓN 119/2018

QUEJOSO: **********

RECURRENTEs: agentes del ministerio público ADSCRITAS A LA UNIDAD de litigación de la procuraduría General de justicia DE san luis potosí Y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: suleiman meraz ortiz

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Antecedentes. En audiencia de diez de agosto de dos mil dieciséis, el Juez de Control del Centro de Justicia Regional Penal, Sala sede San Luis Potosí, libró orden de aprehensión en contra de ********** por el delito de homicidio calificado en agravio de **********, la cual fue ejecutada el diecisiete de ese mismo mes y año.

  2. El veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se resolvió vincular a proceso por el hecho que la ley señala como delito de homicidio simple; se decretó la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar; y, se concedió el plazo de cuatro meses para el cierre de la investigación.

  3. En contra de esa determinación el imputado interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí. Mediante resolución de diez de octubre de dos mil dieciséis, declaró la nulidad e insubsistencia de la audiencia de vinculación, en virtud de que no fue presidida por el mismo Juez que decretó su apertura, lo que implicó una violación a un derecho fundamental en términos de los artículos 99 y 483 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  4. En cumplimiento al fallo del tribunal de alzada, el veintidós de octubre de esa anualidad se repuso la audiencia referida, y nuevamente se vinculó a proceso al hoy quejoso, pero en esta ocasión por el delito de homicidio calificado; asimismo, se estableció un plazo de dos meses para el cierre de la investigación complementaria. Dicha determinación fue impugnada mediante el recurso ordinario y confirmada por el tribunal de alzada en resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

  5. Posteriormente, se solicitó prórroga del plazo de cierre de investigación y en audiencia de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, se otorgaron dos meses más para tales efectos.

  6. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Juez de Control emitió acuerdo en el que estableció que el plazo de ampliación de dos meses para el cierre de investigación complementaria, feneció el veintidós de ese mismo mes y año. Asimismo, ordenó que en términos de lo dispuesto por el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la fiscalía debía pronunciarse en torno a: solicitar de manera parcial o total el sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular acusación en contra del imputado; además, precisó que el plazo respectivo comenzaría a partir del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

  7. Por oficio ********** recibido el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, las Agentes del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Litigación de la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí, formularon acusación en contra del imputado.1

  8. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Juez de Control y de Tribunal de Juicio Oral del Centro de Justicia Penal, Primera Región, S.S. en San Luis Potosí, tuvo por recibido el oficio de la representación social, pero consideró que la acusación se formuló de manera extemporánea, razón por la cual, en acatamiento al artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenó girar oficio al Procurador General de Justicia de esa entidad, para que dentro del plazo de quince días se pronunciara respecto de la obligación procesal que la representación social omitió realizar, apercibido que de no dar cumplimiento a esa carga procesal, en términos del último párrafo del precepto legal invocado, se decretaría el sobreseimiento de la causa penal, en concordancia con el diverso numeral 328 de ese código procesal.

  9. En desacuerdo con esa determinación, el imputado **********, por conducto de su defensor interpuso recurso de revocación, al considerar que el proceder del Juez de Control infringió los principios de igualdad entre las partes y ante la ley, al dar una segunda oportunidad al órgano acusador para subsanar sus omisiones.

  10. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Juez de Control determinó que el medio de impugnación hecho valer resultaba infundado.

  11. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete mediante oficio **********, el Procurador General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a lo requerido por el Juez, mediante oficio **********, formalizó la acusación en contra de **********, al estimarlo responsable en la comisión de homicidio calificado con ventaja, previsto y sancionado por el artículo 126 en relación con los diversos 144, fracción II y 133 del Código Penal vigente en esa entidad federativa.

  12. Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 336 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control dio vista al acusado y a su defensor para que hicieran uso de las facultades otorgadas por los numerales 338 y 340 de esa codificación.

  13. El nueve de mayo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia intermedia y se dictó auto de apertura a juicio oral, por el hecho que la ley señala como delito de homicidio calificado con ventaja, razón por la cual subsistiría la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, impuesta desde el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la que fue suspendida con motivo del amparo indirecto del que derivó el presente recurso de revisión.

  14. SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de esa anualidad en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, se promovió demanda de amparo en la que se señalaron como actos reclamados la resolución dictada en el recurso de revocación y la inconstitucionalidad del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, atribuidos al Juez de Control y de Tribunal de Juicio Oral del Centro de Justicia Penal, Primera Región, S.S. en San Luis Potosí, Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.

  15. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí admitió la demanda con el número **********. Previos los trámites de ley, se dictó sentencia el veinte de julio de dos mil diecisiete, en la que se concedió el amparo al recurrente quejoso y se declaró inconstitucional el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  16. TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escritos presentados el tres y cuatro de agosto de dos mil diecisiete respectivamente, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, las Agentes del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Litigación de la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, interpusieron recurso de revisión, mismos que se tuvieron por interpuestos mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito.

  17. En sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, determinaron que carecían de competencia legal para conocer de los recursos, porque subsistía el tema de constitucionalidad de la norma de carácter general, por lo que remitieron el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

  18. CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de febrero de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el asunto como amparo en revisión 119/2018; asimismo, turnó los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y la radicación del asunto en la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

  19. Por acuerdo de la entonces Ministra Presidenta de catorce de marzo de dos mil dieciocho, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro designado como ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  20. La Agente del Ministerio Público de la Federación designada por el Procurador General de la República, emitió su opinión en relación con el...

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