Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 121/2018)

Sentido del fallo22/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente121/2018
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 597/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 596/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 121/2018 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: L. leticia dueñas gonzález.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: A.R.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 121/2018; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, L. Leticia Dueñas González, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dos de febrero de dos mil diecisiete, dictado por la autoridad en cita en el juicio laboral **********.1


SEGUNDO. Por razón de turno conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que mediante auto de Presidencia de siete de junio de dos mil diecisiete, ordenó admitirlo y registrarlo con el número de amparo directo **********.2


Previos trámites de ley, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.3


TERCERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, L. Leticia Dueñas González, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo anteriormente señalada.4


Por auto de doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, mismo que desechó por improcedente al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.5


CUARTO. En contra de dicha determinación, el veintidós de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L. Leticia Dueñas González, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación (fojas 2 a 6 del presente expediente).


Por auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 121/2018 y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpone, contra un auto dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión.


TERCERO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por L. Leticia Dueñas González, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A., por conducto de José Antonio Bermúdez Manrique, autorizado en términos amplios del numeral 12 del ordenamiento legal aludido, carácter que le fue reconocido en proveído de siete de junio de dos mil diecisiete, en los autos del juicio de amparo directo **********.


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


Lo anterior es así, ya que el auto impugnado se notificó personalmente a la quejosa por conducto de persona autorizada, el martes dieciséis de enero de dos mil dieciocho (foja 59 del cuaderno del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles diecisiete de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves dieciocho al lunes veintidós de enero del presente año; sin contar el veinte y veintiuno, por corresponder a sábado y domingo, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes veintidós de enero de dos mil dieciocho (foja 6 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Lo anterior, en virtud de que tal medio de impugnación no reúne los requisitos de importancia y trascendencia, ya que dicho asunto no daría lugar a un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, esto en términos del artículo 107, fracción IX, constitucional.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente lo siguiente:


  1. Que las tesis en las cuales se basó el P. de este Alto Tribunal para desechar el recurso de revisión intentado, fueron emitidas con una integración diversa de la actual Segunda Sala, por lo que puede existir una nueva reflexión sobre el tema de inconstitucionalidad propuesto.

  2. Que la interrupción de una jurisprudencia solamente se puede lograr con la admisión de nuevos casos que tengan relación con los temas ya tratados, por lo que se debe admitir el medio de impugnación propuesto.

  3. Que con base en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la estabilidad laboral, se deben analizar las normas que se estiman inconstitucionales y reflexionar sobre el contenido y alcance de las jurisprudencias citadas en el auto controvertido, ya que con la determinación aludida los trabajadores de confianza tendrán derecho al pago de salarios caídos de acreditar que el despido fue injustificado.

  4. Que en los criterios citados por el P. de esta Suprema Corte no se ha estudiado la inconstitucionalidad de las normas confrontadas con el derecho de igualdad, tal como se desprende de la ejecutoria relativa a la tesis 171/2015, pues insiste, existe una desigualdad entre los trabajadores de confianza y los de base, ya que las normas que proscriben el pago de salarios caídos frente a un despido injustificado, tratándose de trabajadores de confianza, son inconstitucionales.

  5. Que en los criterios jurisprudenciales no se decide acerca de la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 81 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, por lo que es procedente el recurso presentado.


SÉPTIMO. Estudio. Los anteriores argumentos resultan infundados, como se demostrará a continuación:


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,6 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun...

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