Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 473/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente473/2018
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 461/2017, RELACIONADO CON EL A.D. 455/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 238/2017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 401/2017, RELACIONADO CON EL A.D. 353/2017))


CONFLICTO COMPETENCIAL 473/2018

SUSCITADO ENTRE el quinto tribunal colegiado en materia de trabajo del Tercer Circuito Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: Sofía del cARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 5438/2018, recibido el diez de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintidós de noviembre de la citada anualidad, en el que se determinó que la Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo y que éste órgano no acepte la competencia declinada, lo cual deberá comunicar al tribunal declinante y ordene la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


Así mismo, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por el Alto Tribunal, son únicamente aquéllos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.


En la especie, se está en presencia de un conflicto competencial por razón de materia, ya que por una parte el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estimó carecer de competencia para conocer del juicio de amparo, al considerar que la acción ejercitada por la demandante fue la de nulidad de la resolución pronunciada en el procedimiento administrativo fincado en su contra, misma que culminó con su cese. Sostuvo que dicho procedimiento fue regulado por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, cuyo objeto es fincar responsabilidades administrativas a un servidor público de dicha entidad por el incumplimiento de obligaciones previstas en el artículo 61 de ese ordenamiento legal, e imponerle alguna de las sanciones previstas en el diverso numeral 72 del mismo ordenamiento.


Por lo anterior, el Tribunal Colegiado estableció que la resolución pronunciada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que resuelve lo atinente a un procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa, es de esa naturaleza aun cuando se reclamen prestaciones de carácter laboral. Consecuentemente, el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó no aceptar la competencia declinada a su favor, al considerar que en el caso en concreto, la acción principal consistió en la nulidad del procedimiento de responsabilidad laboral y como consecuencia de ello el pago de diversas prestaciones laborales. Dicha acción se instó a través del referido juicio laboral burocrático y no mediante la interposición del recurso de revisión en el que se combate responsabilidad administrativa, dentro del cual, la competencia se surtiría a favor de un Tribunal Colegiado en materia administrativa.


En ese contexto, es dable concluir que existe un conflicto competencial en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46, de la Ley de Amparo en vigor, susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer por razón de materia del recurso de revisión intentado, por lo que es necesario que este Alto Tribunal determine qué Tribunal Colegiado es el competente.


TERCERO. Antecedentes. Precisada la existencia del conflicto competencial, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados corresponde conocer del asunto a que se ha hecho referencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. El diecinueve de diciembre de dos mil trece la Directora de Licencias de la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, denunció que en el Sistema Interno de Padrón y Licencias de la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias de ese cuerpo edilicio, fue alterado, en razón de que a la licencia 1006009277 le fueron agregados los giros de guardería, preparatoria y secundaria, denuncia que, precisó, hacía para que se iniciara el procedimiento administrativo legal correspondiente a fin de determinar la responsabilidad consecuente (expediente OCD/99/2013-C).


2. Con base en lo anterior se llevó a cabo una investigación que culminó con una resolución de diez de marzo de dos mil catorce, en la que el Órgano de Control Disciplinario de dicho Ayuntamiento, con base entre otros en el artículo 82 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco solicitó el inicio del procedimiento administrativo.


3. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil catorce se ordenó dar inicio al procedimiento administrativo de que se trata el que se radicó bajo expediente OCD/99/2013-C, y el que se enderezó contra E.A.C.T., ello porque la investigación llevada a cabo por el órgano de Control Disciplinario mencionado había arrojado una serie de conductas irregulares que podían constituir responsabilidad por parte de esa servidora pública.


4. Una vez seguido el procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, se emitió la resolución correspondiente en la que se determinó que E.A.C.T., incurrió en las responsabilidades previstas en el artículo 61, fracciones I y V de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que ameritaban su destitución.


5. Inconforme con lo anterior, E.A.C.T. acudió ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, a demandar la nulidad de la resolución pronunciada en el procedimiento administrativo en cuestión, y a consecuencia de ello reclamó la reinstalación en su puesto de Jefe de Sistema adscrita al Departamento de Desarrollo de la Dirección de Sistemas y Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, y el pago de salarios caídos desde la fecha del cese injustificado, así como el pago de los aumentos al salario y prestaciones correspondientes. Asimismo, reclamó el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, como horas extras, aguinaldo, etcétera.


6. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado emitió resolución el nueve de marzo dos mil diecisiete, en la que declaró firme el procedimiento instaurado en contra de la actora y absolvió al ayuntamiento demandado de reinstalar a aquella en el puesto pretendido, al pago de salarios vencidos, pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bono al servidor público y pago de aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado por el tiempo que duró la contienda; igualmente condenó a la demandada al pago de vacaciones y del Bono del día del Servidor Público por diversos periodos a razón de 15 días de salario por año.


7. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR