Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 121/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA. 4. SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente121/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 957/2014-V),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 380/2015))

amparo en revisión 121/2018

QUEJOSa: CAMBSO DE MÉXICO CENTRO CAMBIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: jesús rojas ibáñez.

secretaria auxiliar: gabriela ponce báez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 121/2018, promovido en contra del fallo dictado veinticinco de julio de dos mil quince, por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., en el juicio de amparo indirecto 957/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el artículo 81-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vulnera los derechos de audiencia y de gradualidad de la sanción, consagrados en los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al autorizar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cancelar el registro a los centros cambiarios.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. La hoy quejosa, Cambso de México Centro Cambiario, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una persona moral que contaba con un registro para operar como centro cambiario.


  1. Mediante orden de visita de inspección ordinaria número **********, el Director General Adjunto de la Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ordenó la visita de inspección ordinaria a la persona moral recurrente, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


  1. Con el propósito de hacer entrega de la orden de visita domiciliaria detallada en el párrafo anterior y llevarla a cabo, el diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Director y Subdirector de Área adscritos a la Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se constituyeron en el domicilio: Avenida C.L., sin número, local 21, puerta 7, terminal 1, del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, colonia Peñón de los Baños, Ciudad de México.


  1. Derivado de lo anterior, el doce de marzo de dos mil catorce, por oficio número ********** signado por el Director General Adjunto de la Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, se formularon a la persona moral las observaciones y recomendaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y, se le otorgó un plazo de diez días para que remitiera toda la información y documentación que en su caso estimara conveniente para desvirtuar dichas observaciones y recomendaciones.


  1. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce, la persona moral cumplió con el requerimiento anterior y presentó escrito con respuesta a las observaciones y recomendaciones.


  1. El cinco de agosto de dos mil catorce se emitió el oficio número **********, por el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por medio del cual se informó a la persona moral recurrente, que se encontraba incapacitada para operar como centro cambiario y que se le pondría en estado de disolución y liquidación.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, C. de México Centro Cambiario, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal1.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como autoridades responsables, a las siguientes:



  • Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.

  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Secretario de Gobernación.

  • Director del Diario Oficial de la Federación.

  • Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  • Los Subdirectores de Área adscritos a la Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  • El Director General Adjunto de Prevención de Operaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


  1. Asimismo, como actos reclamados señaló los siguientes:


  • De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, la aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de agosto de dos mil once, mediante el cual se adicionó el artículo 81-D, fracción I y sus tres últimos párrafos.

  • Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y la orden de publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de agosto de dos mil once, mediante el cual se adicionó el artículo 81-D, fracción I y sus tres últimos párrafos.

  • Del Secretario de Gobernación, el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley citada.

  • Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación de la Ley citada.

  • Del Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la aplicación por primera vez del artículo 81-D, primer párrafo, fracción I y antepenúltimo y último párrafos, así como la emisión de la resolución administrativa de cinco de agosto de dos mil catorce.


  1. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, en donde se registró con el número ********** y cuyo titular, mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil catorce, desechó de plano la demanda de amparo2, al considerar que el primer acto de aplicación de la norma había sido la resolución emitida el veintinueve de mayo de dos mil catorce en el procedimiento administrativo de origen y que le fue notificada a la quejosa el doce de junio de dos mil catorce. Por tal razón, consideró que la presentación de la demanda resultaba extemporánea. Además, se dijo que la sociedad quejosa debió agotar el juicio contencioso administrativo.


  1. Recurso de Queja **********. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, que se radicó ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito bajo el número ********** y que fue resuelta el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el sentido de declarar fundada la queja3, en razón de que el primer acto de aplicación de la norma fue la resolución de cinco de agosto de dos mil catorce en la que se decretó la cancelación del registro que le permitía desempeñar las funciones de centro cambiario, tal como lo había indicado la quejosa en su demanda de amparo.


  1. Por otra parte, se dijo que la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo que cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley en virtud de su primer acto de aplicación, es optativo para el interesado agotar o no los recursos ordinarios procedentes en contra de aquél; razón por la cual no operaba el principio de definitividad.


  1. Como consecuencia de lo anterior, en proveído de tres de noviembre de dos mil catorce, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., admitió la demanda de amparo4.


  1. Al respecto, el Director General Adjunto de Prevención de Operaciones A-1 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, manifestó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con la fracción VI, del artículo 108, ambos de la Ley de Amparo, en cuanto a que la quejosa no expuso verdaderamente conceptos de violación, al no precisar los razonamientos lógico jurídicos mediante los cuales demostrara que los actos reclamados vulneran algún precepto legal o constitucional5.


  1. Por otra parte, la Subdirectora de Área adscrita a la Dirección General Adjunta de Prevención de Operaciones A-1, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, manifestó se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado consistente en la notificación de oficio de la cancelación, es un acto consumado. Asimismo, que la quejosa carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo, en virtud de que el acto que se le reclama es un acto consumado6.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de julio de dos mil quince, la Juez de Distrito dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado7.



  1. Recurso de...

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