Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 139/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente139/2018
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 162/2017 (D.A. 3252/2017)),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 366/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 338/2017 Y A.D. 329/2017 (CUADERNO AUXILIAR: 494/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2018.

suscitada entre LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, con residencia en los mochis, sinaloa.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: F.M.L..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el amparo directo **********, y el emitido por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo ********** (**********); frente al criterio sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al decidir el amparo directo **********, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al sentenciar el amparo directo ********** (**********), y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al dictar resolución en el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).

  1. TRÁMITE

  1. Mediante auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 139/2018, solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes remitir las ejecutorias materia de la denuncia y el informe sobre su vigencia, consideró que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y lo turnó a la M.M.B.L.R..

  2. Una vez que el expediente se encontró debidamente integrado y avocado en esta Segunda Sala, por auto de once de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta última remitió los autos a la Ministra designada ponente para redactar el proyecto de resolución correspondiente.

  3. Posteriormente, mediante auto de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el asunto se returnó a la Ministra Y.E.M., por haber sido designada para ejercer ese encargo constitucional en la vacante existente en este Alto Tribunal.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual emitió uno de los criterios denunciados como contradictorios.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta necesario conocer los criterios esenciales sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las resoluciones respectivas.

  2. Para ello, es importante destacar que todos los Tribunales Colegiados contendientes en el presente caso, conocieron de amparos directos con antecedentes similares entre sí.

  3. En efecto, los citados órganos colegiados conocieron de amparos directos en los que se reclamaron las sentencias dictadas en los correspondientes juicios en que se demandó la nulidad de los oficios emitidos por la autoridad hacendaria mediante los cuales negó a la contribuyente la devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado (correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de dos mil doce, agosto de dos mil trece y marzo de dos mil catorce, según el caso), bajo la consideración esencial de que las obras de urbanización realizadas, al encontrarse exentas de dicho tributo, no le otorgan el derecho de acreditar el impuesto que le fue trasladado por sus proveedores.

  4. Asimismo, en todas las sentencias reclamadas en los juicios de amparo de que se trata, las correspondientes S. fiscales consideraron en esencia que las obras de urbanización, al constituir una donación (o en su caso estar destinadas a casa habitación), no están gravadas por el impuesto al valor agregado, de manera que, al ocurrir de ese modo, no procede el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente con motivo de las erogaciones efectuadas para la realización de tales obras y, por ende, la contribuyente no tiene derecho a la devolución del referido impuesto. Bajo esos razonamientos, las S. fiscales reconocieron la validez de los respectivos actos impugnados.

  5. De igual manera, en todos los amparos directos promovidos en contra de las sentencias reclamadas –en el aspecto de interés–, la parte quejosa pretendió demostrar a través de sus conceptos de violación que la resolución respectiva no se encontraba debidamente fundada y motivada pues, en su concepto, no se justificó por qué la entrega de las obras de urbanización llevadas a cabo por dicha peticionaria deben considerarse una donación, tomando en cuenta que en términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, en ningún momento se establece que la entrega de tales obras al Municipio u organismo descentralizado respectivo se equipare a una donación, sino que se trata de una entrega obligatoria impuesta por el Estado (no un acuerdo de voluntades), la cual puede ser considerada como una transmisión de bienes o incluso como una prestación de servicios gravada para efectos del impuesto al valor agregado.

  6. Como se puede observar, el sustento de las negativas recaídas a las solicitudes de devolución promovidas por la contribuyente, las consideraciones de las sentencias reclamadas, así como los argumentos formulados en las respectivas demandas de amparo, en el aspecto de interés, son esencialmente iguales.

  7. Ahora, una vez precisados los antecedentes de los casos sometidos al conocimiento de los tribunales colegiados contendientes, a continuación se sintetizan las consideraciones contenidas en las sentencias respectivas. Lo anterior se efectuará en dos bloques, en atención a que los razonamientos agrupados en cada uno de ellos son prácticamente idénticos entre sí.

  8. Postura asumida por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo ********** [**********]) y por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (amparo directo **********):

  9. Los tribunales colegiados de referencia, consideraron que la entrega de las obras de urbanización que el fraccionador hace al Municipio de conformidad con el artículo 160 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (actualmente abrogada), constituye una donación en los mismos términos en que dicho ordenamiento lo prevé respecto de los terrenos que también han de entregarse a dicha autoridad en términos del artículo 161 de esa ley, pues en ambos casos se trata de una transferencia gratuita de una parte de los bienes presentes del fraccionador, acto que encuadra en la definición del contrato de donación prevista en el artículo 2214 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.

  10. Al respecto, los tribunales colegiados aludidos estimaron aplicables las consideraciones contenidas en la acción de inconstitucionalidad 35/2006, fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del quince de enero de dos mil siete, para desestimar el planteamiento de la parte quejosa relativo a que la entrega de las obras de urbanización no es una donación en tanto ese acto no opera por un acuerdo de voluntades sino por una obligación impuesta por el Estado, pues contrariamente a lo argumentado, en la cesión a título gratuito de las obras de urbanización, sí interviene la libre voluntad del cedente, sin que obste el hecho de que se condicione la autorización de la construcción a tal circunstancia (cesión gratuita), puesto que precisamente la elección de llevar a cabo esa ejecución y entrega de obras, dependerá de la voluntad del cedente, incluso, absorbiendo la carga tributaria derivada de la causación del impuesto al valor agregado.

  11. Con base en lo señalado, los tribunales colegiados concluyeron que si las obras de urbanización que generaron los gastos por virtud de los cuales se trasladó el impuesto al valor agregado cuya devolución solicitó la quejosa, fueron entregadas en donación al Municipio, entonces, se actualiza...

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