Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3693/2018)

Sentido del fallo19/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente3693/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1786/2017))


Amparo directo en revisión 3693/2018

quejosO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORÓ: E.A. NIETO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3693/2018, promovido contra el fallo dictado el 3 de mayo de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1786/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1, se advierte que el 11 de abril de 2015, después de la convivencia que la menor ********** tuvo con su padre ********** (en adelante, quejoso), ********** (madre de la menor) se percató que su hija presentaba una marca en el cuello y dos moretones en la pelvis.


  1. El 12 de abril de 2015, ********** compareció ante el Ministerio Público adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas del Estado de Aguascalientes, a formular denuncia en contra de quien resultara responsable por los hechos cometidos en agravio de su menor hija ********** (de entonces 3 años de edad).


  1. Seguido el proceso penal, el 11 de agosto de 2016, el Juez Mixto de Primera Instancia del Tercer Partido Judicial del Estado, consideró al quejoso penalmente responsable por el delito de violación equiparada.


  1. Inconforme con esa resolución, el quejoso y su defensor interpusieron recurso de apelación. El 3 de marzo de 2017, la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes modificó la sentencia recurrida, únicamente en lo referente al monto de la multa impuesta.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 17 de octubre de 2017, el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del tribunal de apelación.


  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Seguido el trámite correspondiente, el 3 de mayo de 2018, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con la resolución previa, el 22 de mayo de 2018, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Por auto de 11 de junio de 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de revisión, por lo que ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M.. Por acuerdo de 4 de septiembre de 2018, la Presidenta de la Primera Sala acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente2.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó el 18 de mayo de 20183 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 21 de mayo de 2018. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 22 de mayo al 4 de junio de 2018. En dicho cómputo no se cuentan los días 26 y 27 de mayo, ni los días 2 y 3 de junio por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 22 de mayo de 2018 ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó como conceptos de violación, esencialmente:


  1. El acto reclamado se emitió sin pruebas de cargo válidas y suficientes para tener por demostrada la acreditación del delito imputado y la responsabilidad penal. Se consideró suficiente el dicho de la madre de **********, sin tener otra prueba que corrobore su dicho.

  2. Sostiene que se violó el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, pues la Fiscalía General del Estado emitió un boletín informativo donde se le exhibía ante los medios de comunicación como culpable del delito de violación. La imparcialidad del juez quedó viciada con las publicaciones hechas por los medios de comunicación.

  3. La declaración de la menor ********** fue inducida. Además, no le informaron sus derechos; por lo tanto, dicha prueba es nula.

  4. Se violó el derecho a una defensa adecuada, pues no fue posible interrogar libremente a la madre de la menor, a la perita en psicología ni a sus testigos de descargo.

  5. No se autorizó examinar a la menor con un perito propuesto por el propio quejoso.

  6. El tribunal responsable robusteció la sentencia condenatoria con otras pruebas, en lugar de examinar los elementos que podrían traer un beneficio. Por lo tanto, violó el principio non reformatio in peius.

  7. No se tomaron en consideración los lineamientos para valorar pruebas, previstos en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes”.

  8. Se violó el principio de presunción de inocencia, en tanto regla de trato, por su exposición mediática. Asimismo, los comunicados de prensa generaron un efecto corruptor en las pruebas valoradas.


  1. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales concedió el amparo fueron las siguientes:


  1. La sentencia condenatoria emitida no derivó de la parcialidad del juzgador, sino de las pruebas de cargo existentes.

  2. Las pruebas aportadas fueron recabadas con anterioridad a los boletines informativos aducidos por el quejoso. Por lo tanto, no es posible afirmar que tales publicaciones afectaran el material probatorio.

  3. El hecho que no se informara a la menor ********** de sus derechos no afectó su esfera jurídica, pues fue representada por su madre. Además, durante su declaración en sede ministerial fue asistida por una psicóloga. Por lo tanto, aunque no se le informaran sus derechos como víctima, ello no trascendió al resultado del fallo.

  4. Si bien la Sala reexaminó las pruebas aportadas en el juicio, ello se debe a que tiene facultades para hacerlo. Además, tal circunstancia no provocó una modificación en perjuicio del quejoso, pues confirmó la condena de corporal y de reparación del daño. Incluso redujo la multa impuesta en primera instancia.

  5. El quejoso tuvo oportunidad de confrontar a la denunciante, a la perita en psicología, y de interrogar a sus testigos de descargo. Algunas preguntas se calificaron de ilegales; sin embargo, tal situación no implica la vulneración de algún derecho, pues el juez tiene la facultad de desechar las preguntas que considere capciosas.

  6. La declaración de la menor no fue inducida.

  7. El dictamen psicológico de la menor no se apegó al Protocolo de actuación para casos que involucren niños, niñas y adolescentes, pues no se grabó ni transcribió la entrevista con la menor, no se transcribieron los resultados de la pruebas realizadas y no se acreditaron los conocimientos de la perita. Sin embargo, tal instrumento es una herramienta para la protección de víctimas y menores. Por lo tanto, la inobservancia del protocolo a quien pudiera afectar no es al quejoso, sino a la ofendida.

  8. El quejoso ofreció una prueba pericial en psicología de la menor y ésta fue desechada. Ello no se debió...

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