Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 480/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECLAMADA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente480/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1258/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: R.A.- 82/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 480/2018.

QUEJOSO: **********.




ponente: ministrA M.B. LUNA RAMOS

SecretariA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión 480/2018, y


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región con Residencia en la actual Ciudad de México, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y, por los actos que a continuación se indican:




III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

  2. El Secretario Técnico de la Comisión Federal de Competencia Económica.

  3. Las Cámaras de D. y de Senadores, integrantes del Congreso de la Unión.

  4. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. ACTOS RECLAMADOS:


  • Del Pleno de la Comisión de Competencia Económica, la resolución de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente incidental ********** que impone una multa al quejoso por la cantidad de ********** (**********), así como la publicación de ésta en el sitio de la Comisión y en redes sociales y prensa.


  • D.P. de la Comisión, la emisión de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica publicadas el diez de noviembre de dos mil catorce, concretamente los artículos 133, fracción I, con relación a los numerales 118 y 119, reformadas mediante Acuerdo **********, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.


  • Del Secretario Técnico de la Comisión, la suscripción y rúbrica de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente incidental **********, en la que se resolvió tener por acreditada la responsabilidad del quejoso “por haber intervenido en actos relativos a una concentración que no fue autorizada por la Comisión, así como la omisión de llamar al quejoso al procedimiento administrativo con número de expediente **********.


  • Del Presidente de la República y de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, se reclama la expedición, aprobación y promulgación de la Ley Federal de Competencia Económica, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en específico sus artículos 86, 88 y 127, fracción XIII.


  • De todas las autoridades responsables, se reclaman los efectos y consecuencias de los actos reclamados.


SEGUNDO. Trámite y admisión de la demanda. En el escrito de demanda, el quejoso narró los hechos que constituyen los antecedentes de los actos reclamados; formuló los conceptos de violación que estimó conducentes y señaló como derechos fundamentales violados, los reconocidos en los artículos 1o., 5o., 13, 14, 16, 17, 22, 25, 28 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que entre otros argumentos, expuso esencialmente lo siguiente:


  1. Resultan inconstitucionales los artículos 86, 88 y 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los numerales 118, 119 y 133 de las Disposiciones Reglamentarias de esta ley, por contravenir los derechos fundamentales tutelados por los preceptos 1o., 5o., 14, 17, 22, 28 y 133, de la Constitución Federal, de libre profesión, derecho de audiencia, debido proceso, legalidad, certeza y seguridad jurídica, de proporcionalidad y equidad procesales, porque la interpretación que ha dado la responsable para que sea procedente un procedimiento incidental sancionatorio para la imposición de una multa resulta incorrecta, ya que considera que el fedatario público no debe tener intervención formal jurídica ni procesal en el expediente de la concentración existente notificada y autorizada, porque no es parte de los actos que se celebren en relación con esa autorización existente, ni menos aún de la comprobación que al respecto se hiciere ante la autoridad de competencia. Es decir, porque confieren facultades a la autoridad de competencia, para que ésta pueda sancionar a un fedatario público por no haber conocido las observaciones, cuestionamiento y condicionamientos o limitaciones que se hubieran hecho en un procedimiento a las partes que formalmente hubieran intervenido en la operación de concentración, en la que el notario público no es parte formal ni material.


Agrega el quejoso, que los preceptos reclamados permiten que se imponga una infracción y una sanción al fedatario público por la formalización de actos en los que no es parte ni influye en forma alguna, esto partiendo de un análisis posterior que haga la autoridad de competencia y de un perjuicio emitido sin audiencia y sin tomar en cuenta que el fedatario público en legítimo ejercicio de sus facultades no es parte en los actos en los que ante su fe se celebran, ni en procedimientos ulteriores, llevados ante cualquier autoridad administrativa, que tengan por efecto validar que esos actos jurídicos cumplan con alguna autorización de autoridad de concentración, ya que tiene prohibido intervenir en los mismos por mandato expreso de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, actual Ciudad de México.


  1. Los artículos 88 y 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica son inconstitucionales y violatorios de los derechos fundamentales de audiencia, seguridad y certeza jurídica, porque desconocen que los notarios públicos como fedatarios, no son interventores ni autoridades en materia de competencia económica, sino sólo auxiliares de las partes y para ciertos efectos de algunas autoridades, actuando como colaboradores de la justicia, no del Estado como lo pretende la autoridad responsable.


  1. Los artículos 88 y 127, fracción XIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, contravienen la libertad de profesión e industria, comercio y trabajo, consagrada en el numeral 5o. de la Constitución Federal, porque impiden a los notarios públicos ejercer su profesión, en los términos exactos y con las facultades precisas que para tal efecto les concede la Ley del Notariado para el Distrito Federal (actual Ciudad de México), ya que pretenden que éstos se conviertan en visitadores, verificadores o censores de los actos jurídicos que ante ellos se celebren y, que involucren una concentración cuya verificación, cumplimiento y sanción, corresponde exclusivamente a las autoridades en materia de competencia económica acorde con lo dispuesto por el artículo 28 constitucional.


  1. Las porciones normativas reclamadas, son inconstitucionales porque carecen de proporcionalidad e implican un grado superlativo de liberalidad para el juzgador, el cual no es compatible con la naturaleza de normas sancionatorias, ya que la sanción que el artículo 127, fracción XIII de la ley, prevé para el posible caso de que un notario público dé fe de actos que basándose en una resolución de autorizado de la Comisión pudieran no coincidir con ella exactamente, carece de responsabilidad respecto de la posible multa a imponer a quien, en cambio, diera fe de actos relativos a una concentración no autorizada de plano. Es decir, la falta de distinción de las conductas descritas en la norma entraña la falta de proporcionalidad.


  1. Los numerales reclamados son inconstitucionales, porque permiten una invasión de esferas de una autoridad federal respecto de autoridades locales, pues sirven como fundamento para juzgar y valorar el ejercicio de una función de carácter local, como lo es la Ley del Notariado.


TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, admitió a trámite y registró la demanda de amparo con el número **********; solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y, dio la intervención que legalmente corresponde a la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita al órgano jurisdiccional.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho la Jueza del conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió sobreseer en el juicio respecto de algunos actos reclamados, negar el amparo con relación a otros y, por otra parte, concedió la protección constitucional al quejoso.


Las consideraciones que sustentan este fallo, en esencia son las siguientes:


  • Determinó la existencia y certeza de los actos reclamados.


  • Resolvió sobreseer en el juicio con fundamento en el numeral 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por su inexistencia, respecto de la suscripción de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete reclamada al Secretario Técnico de la Comisión; así como de la publicación y difusión de ésta en el...

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