Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 481/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente481/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 525/2017),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 577/2017))




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 481/2018

SOLICITANTE: DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez

COLABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil dieciocho.



COTEJÓ:


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 481/2018; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 894/2018-B recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria adscrita al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió los autos del juicio de amparo indirecto 525/2017, así como del toca y sentencia del recurso de revisión 577/2017, a fin de que este Alto Tribunal decida si ejerce o no su facultad de atracción para conocer del asunto.


SEGUNDO. Por auto de uno de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite, ordenó turnarla al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como su radicación en la Segunda Sala.


TERCERO. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal emitió un acuerdo en el que ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud, y decidir si ejerce o no la facultad de atracción que se le solicita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21 fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento del asunto.1


TERCERO. Marco Normativo de la Facultad de Atracción. De conformidad con los referidos artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de esta facultad, otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el asunto que se solicita atraer revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito; esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.



Cabe destacar que los antecedentes legislativos derivados de las reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, evidencian que la finalidad fundamental, entre otras, fue avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.



De tal forma, en la discusión del proyecto de reforma aludido se propusieron trece modificaciones, entre las cuales destaca la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII, del artículo 107 constitucional, relacionado con las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificación que se aprobó para sustituir el término “por sus características especiales”, por el de “que por su interés y trascendencia así lo ameriten”.



A propósito de los asuntos que por sus características ameritan su atracción por este Tribunal de Justicia de la Nación, tanto en la exposición de motivos como en los dictámenes de Comisiones y en los debates del Poder Reformador de la Constitución de anteriores reformas, se utilizaron las expresiones más variadas, entre ellas, sobresalen “juicios importantes y trascendentes”, “juicios de especial entidad”, “juicios de singular significación social”, “juicios de importancia y trascendencia”, “juicios de importancia trascendente para el interés nacional”, “asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación”, “juicios de características especiales”, “juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado Mexicano”, “asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares”, “asuntos en los que la Federación esté interesada”, etcétera.



Las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que los Órganos Legislativos que iniciaron y discutieron esas reformas a la Constitución, así como cuando se aprobaron, hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.



Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia, pues como se señala en la propia iniciativa presentada por el Presidente de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el período ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación.



Posteriormente, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional.



Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, mediante las reformas de referencia, se ha pretendido establecer una serie de directrices lo suficientemente genéricas para que sea la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que discrecionalmente pondere si determinados asuntos que, debido a la restricción de su ámbito competencial, en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género haciendo patente la conveniencia de que mediante el ejercicio de la facultad conferida asuma su conocimiento.



Cabe apuntar que la Constitución Federal, la Ley de Amparo, ni la anterior ni la vigente, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.



En consecuencia, es lógico inferir que el órgano reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y de la interpretación que debe realizar, establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción.



En este sentido, la Corte ha establecido que los criterios que integran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción son los siguientes.



Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.



El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.



El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.



El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse...

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