Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 146/2018)

Sentido del fallo13/06/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente146/2018
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 942/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 146/2018

SOLICITANTE: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 13 de junio de 2018, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 146/2018, para conocer del juicio de amparo directo 942/2016 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Derrame de hidrocarburo. El 26 de enero de 2014 se produjo un derrame de gasolina Pemex magna —derivado de una toma clandestina en el kilómetro 63+800 del poliducto de 8 pulgadas de diámetro nominal Salamanca-León, colonia Nuevo México, en el Municipio de Silao en el Estado de Guanajuato— que contaminó un área de 16 metros cuadrados de suelo natural.


  1. Procedimiento administrativo. Seguidos los trámites de ley, el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato resolvió el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia instaurado en contra de Pemex Refinación (en adelante Pemex), en el sentido de ordenar a ésta la remediación del sito contaminado.


  1. Inconforme con la determinación anterior, Pemex interpuso recurso de revisión. El Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente lo resolvió en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. Juicio de nulidad. Pemex promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución recaída al recurso de revisión y de la que resolvió el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia. La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, Pemex promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer, en síntesis, los conceptos de violación siguientes:


  1. La Sala responsable cambió la litis pues aprecia los hechos de forma indebida y fundamenta su resolución en artículos generales, sin aplicar los demás ordenamientos especiales y aplicables en la materia, entre ellos, los artículos 69 y 72 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en relación con los artículos 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y los artículos 2, fracción IV, VI y VII, 3, 6, 10, 11, 12 y 14, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

El tema a dilucidar es si Pemex es responsable por el derrame de gasolina y, en consecuencia, si es legal que tenga que ejecutar como sanción las medidas correctivas y de remediación en términos de los artículos 111 y 112, fracción IV, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, o bien, si se surte una excluyente de responsabilidad en términos de los artículos 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, 2, fracción VI y 24, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.


  1. La Sala responsable se centra en señalar que la responsabilidad ambiental de Pemex nace de la necesidad de remediar el sitio, no porque haya ocasionado el derrame de hidrocarburos o tenga responsabilidad por ese hecho, lo que contraviene el principio general de derecho ambiental contemplado en el artículo 4 Constitucional consistente en que “el que contamina paga”. Lo anterior también vulnera los artículos 13 y 16 de la Declaración aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, efectuada en Río de Janeiro Brasil del 3 al 14 de junio de 1992, suscrita por México; así como el principio de convencionalidad y el pro persona previstos en el artículo 1° de la Constitución Federal.

La Sala responsable afirma que no es aplicable la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; sin embargo, conforme a lo previsto en su artículo 7 Bis, si lo es. También es aplicable el artículo 2, fracción VI y el último párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.


  1. La quejosa no es responsable del derrame pues no derivó del manejo o de la operación normal del ducto, sino que sobrevino un hecho doloso de un tercero que resultó completamente determinante del daño, tal como lo prevé la fracción VI del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.


  1. La Sala responsable varió la litis toda vez que sin prueba alguna atribuye a Pemex la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 70 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, sin interpretarlo conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental a la que existe remisión expresa de los artículos 68 y 77 de la primera ley mencionada.


  1. En el acto reclamado se valida una resolución que impone una sanción sin que se acredite su hecho generador ni la supuesta contaminación que se le imputa a Pemex.


  1. La sentencia reclamada transgrede el principio de tipicidad, pues no se acreditan los elementos constitutivos de la infracción.


  1. La Sala responsable transgrede los principios de presunción de inocencia y debido proceso, al confirmar que Pemex tenía la obligación de llevar a cabo el estudio de caracterización y la remediación del sitio, lo que en estricto derecho solo se le impone a quienes resultan responsables de la contaminación de un sitio, invirtiendo la carga de la prueba al eximir a la Procuraduría de comprobar el hecho generador de la obligación.


  1. La resolución impugnada no satisface los extremos del principio de legalidad por violación a las formalidades del procedimiento, pues existe una falta de fundamentación y motivación para atribuir a Pemex el cumplimiento de obligaciones no previstas en la ley; en efecto, la Sala responsable forzó las disposiciones contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para responsabilizar a Pemex sin señalar que el Ejecutivo Federal por medio de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene la responsabilidad subsidiaria de reparar el daño ambiental.


  1. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, de conformidad con el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber sido formulada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con el que cuenta el Alto Tribunal para atraer asuntos que no serían de su competencia. Para ejercerla es necesario que: (i) se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado; (ii) se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, segundo párrafo (amparo directo), o bien, VIII,...

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