Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 277/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 1. ES INEXISTENTE.
Fecha23 Enero 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente277/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 32/2013, 7/2013, 2/2013, 46/2013 Y 5/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 168/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 277/2018

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio 62/2018-CTA, presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo 168/2018; y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver los amparos directos 2/2013, 5/2013, 7/2013, 32/2013 y 46/2013, de los cuales derivó la jurisprudencia por reiteración de texto y rubro siguiente:CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)..1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia e integración del asunto. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, por lo cual ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 277/2018.


En el mismo proveído se ordenó la remisión del asunto a la Ponencia del señor Ministro J.M.P.R., toda vez que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción es de competencia de la Sala de su adscripción.


Por último, solicitó a las Presidencias tanto del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, como del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, para que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digital del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice -por lo que toca al primer órgano colegiado el amparo directo 168/2018, mientras que del segundo los amparos directos 2/2013, 5/2013, 7/2013, 32/2013 y 46/2013-; además, solicitó la remisión de la versión digital del proveído que informe si dichos criterios se encontraban vigentes o, en su defecto, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo del primero de octubre de dos mil dieciocho, dictado por la señora Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 277/2018.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, enviándose los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor M.J.M.P.R..


Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se hizo constar que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en cumplimiento al requerimiento formulado en acuerdo de presidencia, remitió copia digitalizada de su ejecutoria, no obstante, como la copia digitalizada de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 168/2018 se encontraba incompleta, nuevamente se le requirió el envío de las constancias. Asimismo, se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informado que los criterios emitidos en los amparos directos 2/2013, 5/2013, 7/2013, 32/2013 y 46/2013 se encuentran vigentes.


Finalmente, toda vez que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito dio cumplimiento al requerimiento indicado en el párrafo que antecede, por auto de diecisiete del mismo mes y año, se tuvo por debidamente integrado el expediente, y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia del señor Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por conducto de su presidente, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones emitidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien conoció de los Amparos Directos 2/2013, 5/2013, 7/2013, 32/2013 y 46/2013, y de los cuales se advierten los siguientes antecedentes:


    1. Juicio de amparo directo 32/2013.


Juicio ordinario civil. M.L.M., reclamó en la vía ordinaria civil, del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Chetumal y del Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado de Quintana Roo (INFOVIR) la declaración de la prescripción positiva respecto de un predio urbano marcada bajo el **********, **********, que se encuentra dentro y forma parte de un predio de mayor extensión marcado **********, ubicado en la carretera **********, **********, ubicado en el Estado de Quintana Roo.


Del asunto correspondió conocer a la Juez Civil de Primera instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., quien admitió la demanda registrándola con el número **********, ordenando el emplazamiento a juicio al demandado.


Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil nueve, el INFONAVIR codemandado contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones que estimó pertinentes; mientras que el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Chetumal, fue declarado en rebeldía.


Auto que decreta la caducidad de la instancia. Por acuerdo de trece de junio de dos mil trece, el juez del conocimiento decretó la caducidad de la instancia sobre la premisa fáctica de que las partes dejaron de actuar desde la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el juicio ordinario civil **********. Lo anterior conforme a las siguientes consideraciones:


Toda vez que la inactividad procesal de las partes, que revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, es sancionada por la ley con la figura jurídica de la caducidad y si alguna de ellas tiene interés en que no opere la misma, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, esto es, impulsar el juicio mediante la promoción respectiva; sin embargo, no puede interrumpirse dicha caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelen o expresen el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia, de tal manera que para que se interrumpa la caducidad es necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, deberá ser de aquellos que hagan progresar el juicio; en este contexto y en virtud de que según se desprende de autos, ninguna de las partes ha impulsado el procedimiento por más de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce, con fundamento en los artículos ciento treinta, ciento treinta y uno y ciento treinta y dos del Código de Procedimientos Civiles del Estado; en consecuencia se decreta la caducidad de la instancia del presente procedimiento, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda; sin que se obstáculo para lo anterior la circunstancia de que con posterioridad a la fecha mencionada hayan sido presentadas nuevas promociones, en virtud de que las mismas no tienen como efecto impulsar el procedimiento…”.


Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación del que conoció Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, en el toca **********; quien en resolución de ...

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