Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4466/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente4466/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 105/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4466/2018

Amparo directo en revisión 4466/2018

QUEJOSoS y recurrenteS: ********** y otra


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.


COTEJÓ:



SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO.

COLABORÓ: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4466/2018, promovido en contra del fallo dictado el ocho de junio de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 105/2018, de su índice.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos se advierten los siguientes antecedentes:1


  1. Controversia del orden familiar. El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis2, **********, por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad K.E.L.A3, promovió controversia del orden familiar en contra de ********** y ********** (abuelos maternos del menor de edad), de quienes reclamó la entrega provisional e inmediata del menor de edad, respecto de quien ejercía la patria potestad, así como la guarda y custodia, provisional y definitiva del menor de edad, más el pago de gastos y costas que se originaran por el juicio.4


  1. El Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Catazajá-Palenque admitió y registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a la parte demandada, a quien se le tuvo por contestando en tiempo y forma, mediante acuerdo de diez de noviembre siguiente5.


  1. Seguido el juicio en las etapas legales correspondientes, el trece de junio de dos mil diecisiete6, el Juez de la instancia dictó sentencia definitiva en la que, sin entrar al fondo de la acción planteada por el actor, declaró nula la audiencia de pruebas y alegatos desahogada en el juicio y ordenó la reposición del procedimiento. En consecuencia, señaló nueva fecha y hora para su desahogo, la cual se llevó a cabo el cuatro de julio de dos mil diecisiete7.


  1. Durante la reposición del procedimiento, mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito admitió el incidente de prueba superveniente, consistentes en el ofrecimiento de prueba simple del acta de **********, emitido por el Juez Municipal de Palenque, Chiapas; la impresión digital del periódico “**********”; hojas impresas vinculadas con pláticas vía what´s app, sobre conversaciones entre la madre del progenitor y el actor; una impresión digital del comunicado emitido por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y una impresión digital del diario informativo denominado “**********”. En acuerdo de diecisiete de enero siguiente se tuvo por contestado el incidente de pruebas supervenientes8.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el once de agosto de dos mil diecisiete, el Juez civil dictó sentencia en la cual declaró improcedente la acción intentada por la parte actora y en términos de los artículos 279, segundo párrafo del código civil y 66, fracción I, del Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado, en relación a los artículos 7° y 15 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes así como el artículo 3° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, consideró procedente otorgar la guarda y custodia definitiva del menor de edad a ********** y a **********. En consecuencia, estableció un régimen de convivencias entre el menor de edad y el padre9.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 4, en Pichucalco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, quien lo registró con el número de toca **********.


  1. El seis de noviembre de dos mil diecisiete10, la Sala Regional dictó sentencia por medio de la cual revocó la sentencia de primer grado, determinó que resultaba procedente la acción intentada por el actor y declaró que este último quedaba obligado a orientar, cuidar de la salud física, emocional sexual, educar y garantizar el bienestar del menor de edad, en todos sus derechos, procurando un ambiente de amor, respeto, armonía confianza, así como para fomentar su interacción, lograr optimizar su formación debiendo basarse en el respeto, los valores, el amor y la confianza. En consecuencia, condenó a los demandados para que entregaran al menor de edad a su progenitor y decretó un régimen de convivencias entre el menor y los abuelos, para que en cualquier horario visitaran a su nieto, lo que podrían hacer libremente siempre y cuando no entorpeciera las actividades educativas del menor de edad.


  1. Juicio de amparo directo civil 105/2018. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, ********** y **********, por conducto de su mandatario judicial, promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala Regional citada dentro del toca de apelación **********. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, cuyo P. lo registró con el número de expediente 105/2018 de su índice11. La parte quejosa señaló como vulnerados en su perjuicio los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de ocho de junio de dos mil dieciocho12, el órgano jurisdiccional federal determinó negar la protección constitucional solicitada.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la negativa del amparo, mediante escrito recibido el veinticinco de junio de dos mil dieciocho en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito13, la parte quejosa, a través de su autorizado interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido el cuatro de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación14.


  1. En acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 4466/2018; ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro A.G.O.M. y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad15.


  1. En acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente16.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación17.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia constitucional se notificó a la parte quejosa por medio de lista18, el trece de junio de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos el jueves catorce de junio siguiente. En consecuencia, el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes quince al jueves veintiocho de junio de dos mil dieciocho, descontando del cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el veinticinco de junio de dos mil dieciocho19, su presentación se considera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, por tener el carácter de parte quejosa en el juicio de...

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