Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 148/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente148/2018
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 104/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 63/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 148/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


COTEJÓ.

Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 148/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Quinto Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


I. ANTECEDENTES


Juicio laboral. **********, parte trabajadora demandó de la Comisión Federal de Electricidad, el reconocimiento de la antigüedad y el pago de diversas prestaciones laborales. Conoció de dicho asunto la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, quien mediante laudo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis resolvió que el actor acreditó parcialmente su acción, por lo que condenó al reconocimiento de la antigüedad y absolvió del pago de las prestaciones reclamadas.


Primer juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, el apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el expediente **********, y mediante sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió conceder la protección constitucional a la parte quejosa.


Laudo en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento y mediante laudo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis dictó otro atendiendo a los lineamientos de la sentencia de amparo.


Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo en cumplimiento, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo. Dicho asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, mismo que lo admitió y registró bajo el número de expediente ********** de su índice.


Posteriormente, el Pleno de ese tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer de ese juicio de amparo, por las siguientes razones:


  • Este Tribunal Colegiado toma como criterio orientador para resolver el presente asunto, las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial **********.


  • En dicha ejecutoria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomó como punto de partida el criterio fijado al resolver los conflictos competenciales ********** y **********, en los que determinó que de una interpretación sistemática de todas las normas constitucionales, convencionales y legales citadas en esa resolución, específicamente del artículo 34 de la Ley de Amparo, con relación al Acuerdo General 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal, el límite territorial de la competencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, quedó establecido en función de la especialidad por la materia y territorio.


  • Sin embargo, también consideró que en el caso de que la sentencia reclamada se hubiera emitido en cumplimiento de una diversa sentencia de amparo, se actualizaba un caso de excepción que no permitía aplicar dicha regla general, pues de conformidad con el artículo 44, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, debían turnarse al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presentaran por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia constitucional, en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido por el tribunal que resolvió el juicio de amparo primigenio, a la vez que se favorece la preservación de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia dado el conocimiento del asunto.


  • Es decir, se privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Tijuana, Baja California; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este Tribunal Colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente por el Alto Tribunal de la Nación, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Denuncia del conflicto competencial. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declinó la competencia planteada, al considerar que:


  • No obstante que el Tribunal oficiante plantee el asunto como una falta de competencia para resolver el juicio de amparo de que se trata, es necesario dilucidar que la verdadera razón para remitir el presente asunto, fue el conocimiento previo del juicio de amparo **********, lo cual en su caso, no se trata de una cuestión de competencia, sino de turno.


  • Si bien, este órgano judicial tenía competencia para conocer del anterior juicio de amparo **********, la misma concluyó el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, fecha en la que fue remitido al archivo definitivo el juicio de amparo en comento, supuesto que actualiza la referida hipótesis prevista por el cuarto transitorio, que permitía a este Tribunal sostener competencia sobre la materia y territorio que se asignó ahora a diversos órganos jurisdiccionales especializados, en consecuencia, no es posible determinar que a este Tribunal Colegiado le corresponda por turno el conocimiento del asunto en cuestión.


  • No pasa inadvertido el contenido del artículo 45, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, ya que del citado precepto se advierte que la misma no es una norma de competencia, sino meramente de turno administrativo, lo que implica que para sostener necesariamente el turno por conocimiento previo, es necesario que el Tribunal tenga competencia para resolver del asunto en cuestión, y en el caso como ya se dijo, previo a la creación de los órganos especializados este órgano colegiado resolvió el juicio de amparo **********, sin embargo, con la creación de dichos órganos especializados en la Ciudad de Tijuana, Baja California, se determinó que este Tribunal Colegiado, en los asuntos presentados con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 29/2016, ya no ejercerá jurisdicción territorial en los Municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada, en las materias civil y laboral, por tanto, no puede sostenerse que subsista el razonamiento del conocimiento previo en el caso en concreto, dada la especialización determinada en el acuerdo en cuestión.


En virtud de lo anterior, una vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito tuvo conocimiento de que no se aceptó la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.



II. TRÁMITE


El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho admitió el asunto y lo turnó a la M.M.B.L.R., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.



III. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.




IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos Tribunales Colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar,...

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