Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 484/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente484/2018
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 817/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 484/2018

RECURRENTE: CLAUDIA LETICIA GONZÁLEZ JASSO




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 30 de mayo de 2018.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el 12 de marzo de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Claudia Leticia González Jasso interpuso recurso de reclamación1 en contra del auto de fecha 1 del mes y año en cita, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 1218/2018.


SEGUNDO. Mediante proveído de 20 de marzo de 20182, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 484/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de 12 de abril de 20183 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.

El auto combatido se notificó personalmente a la recurrente por conducto de su autorizado el lunes 12 de marzo de 20184, diligencia que surtió efectos el martes 13 de los mencionados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de 3 días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles 14 al viernes 16 de marzo, todos del 2018, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el lunes 12 de marzo de 20185 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


Sin que sea óbice de lo anterior, el hecho de que el recurso de reclamación de que se trata se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, ya que el plazo de 3 días previsto en la ley de la materia sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, mas no impide que pueda presentarse antes de que inicie.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.)6, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece bajo el rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con los diversos 5, fracción I, 6 y 12, todos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Carlos Mauricio Gleva Ramírez, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por parte de la quejosa, personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado el 17 de agosto de 2017, en el juicio de amparo directo DT. 817/2017, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos ocupa.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Claudia Leticia González Jasso promovió juicio laboral en contra de Canon Mexicana, S. de R.L. de C.V., así como de la persona física Yasuhiro Suzuki, de quienes reclamó la nulidad de convenio finiquito de la relación laboral y el reconocimiento de su salario integrado.


  1. La Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, radicó el asunto con el expediente 835/2014 y dictó laudo por medio del cual absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con dicho laudo, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número de expediente DT. 731/2015 en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que en sesión de 20 de enero de 2017 pronunció sentencia mediante la cual otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar dictara otro en el que:


.- Considerara que el punto litigioso en el sumario laboral, radica en la nulidad del convenio de 1 de agosto de 2014 suscrito ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo entre las partes actora y demandada.


.- Resolviera de manera fundada y motivada sobre la nulidad del convenio.


.- Analizara de manera exhaustiva el material probatorio ofertado por las partes y estableciera de manera fundada y motivada la valoración que a cada una otorgara.


.- Hecho lo anterior, determinara si el salario con el que se pagaron las prestaciones a la parte actora a través del convenio es el que corresponde de acuerdo a las prestaciones que percibió y en su caso, considerara la nulidad del convenio impugnado y estableciera las diferencias correspondientes.


  1. En cumplimiento a esa ejecutoria la Junta Responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo el 17 de marzo de 2017, a través del cual absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. En desacuerdo con ese laudo, la actora promovió juicio de amparo el cual quedó radicado con el expediente DT. 817/2017, en el que el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada.

  2. En contra de dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de 1 de marzo de 20187 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Claudia Leticia González Jasso.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


De igual forma señaló que si bien la parte quejosa plantea que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación directa de los artículos 1, 94 y 123 apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la inaplicación de la jurisprudencia P./J. 3/2018 (10a.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, página 9, bajo el rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA APLICACIÓN EN EL JUICIO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2013 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PRODUCE EFECTOS RETROACTIVOS EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR SI AQUÉL SE REALIZÓ BAJO LA VIGENCIA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 19/2006 Y 2a./J. 74/2010, lo cierto es que los planteamientos de la recurrente se refieren a una supuesta violación indirecta a lo previsto en los preceptos constitucionales que menciona, en la medida en que están relacionados con la determinación sobre la validez de un convenio finiquito de relación de trabajo, para lo cual no se requiere fijar el alcance de normativa constitucional alguna, sino atender a lo establecido en la legislación laboral y a las pruebas aportadas por las partes.


En ese sentido, se concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse.


SÉPTIMO. Agravios. La recurrente expresa sustancialmente que:


  1. Contrario a lo indicado en el auto de Presidencia impugnado, la quejosa sí planteó temas de constitucionalidad, ya que cuestionó la indebida interpretación del artículo 123, apartado...

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