Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 157/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente157/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.-3500/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 1/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 62/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 157/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 157/2018 SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO; Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver el conflicto competencial 157/2018; y,

R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el actuario judicial del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, remitió los autos de los juicios de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, así como el toca **********, con motivo del conflicto competencial que se suscita entre dicho órgano jurisdiccional y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para conocer del recurso de queja interpuesto por Leonardo Ignacio Ulloa Reyes, contra la determinación del Juez de Distrito de desechar la demanda que promovió en la vía biinstancial.


  1. SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 157/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del conflicto competencial que se presenta.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial.1


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Los hechos relevantes del asunto que se analiza son los siguientes:


          1. Juicio de amparo indirecto. Leonardo Ignacio Ulloa Reyes solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como acto reclamado del Secretario de Movilidad del Estado de Jalisco, la Convocatoria a subrogatarios que actualmente prestan el servicio en la ruta 622 asignada al organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, a formar parte del ‘Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco’ en la ruta troncal T18. Señalando que carecía de definir las condiciones económicas a que se podría tener derecho ganando la licitación, el número de vehículos que se requieren para la presentación del servicio de transporte público de lo que estribaba gran parte de la inversión que habría de realizarse; la viabilidad del proyecto económico de la subrogación; quién deberá otorgar el contrato de subrogación si la Secretaría de Movilidad no gozaba de facultades para ello y el Sistema de Transporte Público de la Zona Metropolitana fue extinguido por la abrogación de la ley que lo creó; cómo es que se tenía que acreditar capacidad administrativa, financiera, legal y técnica para atender los requerimientos de dos rutas troncales y una complementaria, si lo que se estaba licitando era una ruta tronca.


          1. Del juicio conoció el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (**********), donde en resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, determinó desechar la demanda de amparo, con fundamento en los artículos 112 y 113, por su manifiesta e indudable improcedencia al actualizarse la causal de inviabilidad de la acción constitucional prevista en el artículo 61, fracción XII, de la ley de la materia.


          1. Ello bajo las razones torales consistentes en que:


Las convocatorias y acuerdos, al ser actos para establecer las reglas a fin de concesionar el servicio público de transporte en la modalidad troncal y alimentadora, no participan de la naturaleza de una disposición general, por lo cual partiendo de la idea referente a que lo reclamado en la demanda de amparo constituía un acto administrativo propiamente hablando, el quejoso no demostró una afectación inmediata y directa en su esfera jurídica, producida en virtud de la titularidad de un derecho subjetivo, con motivo de la concesión que le fue otorgada por el extinto organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana; ni tampoco demostró contar con un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación de lo aquí reclamado produzca un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.


Que inclusive, al margen de que el quejoso fuera titular de una concesión sujeta a licitación, era incuestionable que no contaba con interés jurídico o legítimo para acudir al amparo, teniendo en cuenta el criterio la tesis I.1o.A.E.57 K (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la república de rubro: ‘INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. CARECEN DE ÉL LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, PARA IMPUGNAR LAS DECISIONES FAVORABLES A OTROS AGENTES, RELATIVAS AL OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN O PRÓRROGA DE CONCESIONES OBTENIDAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS EN LOS QUE NO PARTICIPARON’.


De la que era posible concluir que no bastaba con que una persona sea titular de una concesión para considerar que tiene interés para impugnar en el amparo las decisiones relativas al otorgamiento, modificación o prórroga de concesiones, obtenidas a través de procedimientos licitatorios en los que no participaron, sino que precisamente era necesario presentar una solicitud para participar en el otorgamiento de la misma.


Sin que se pasara por alto que pudiera parecer un contrasentido el obligar al impetrante a demostrar que se inscribió a una convocatoria a la que, según dijo, no se le permitiría participar por no ser una persona moral; pero lo cierto es que, precisamente el acto de autoridad que le negara la inscripción con base en los lineamientos de la propia convocatoria y el acuerdo reclamado, le daría la legitimación al quejoso para acudir al juicio de derechos fundamentales; ello pues de obtener una sentencia favorable que llegara a dictarse, no le generaría un beneficio jurídico real en su esfera de derechos, debido a que la decisión tendría por objeto, tan sólo dejar insubsistente la convocatoria reclamada, sin el consecuente beneficio de darle participación en el uso, aprovechamiento o explotación en esos servicios públicos de transporte, por no tratarse de un procedimiento en el que hubiere participado, ni haber mediado solicitud de su parte para ese efecto.


Asimismo, el quejoso no demostró con documento idóneo que externó ante las autoridades responsables su interés de ser considerado como participante en la convocatoria reclamada, esto, debido a que no se advirtió que hubiera comunicado su intención a las autoridades de querer ser titular de una concesión para el servicio de transporte público de pasajeros en los concursos respectivos, ni de quedar sometida a las consecuencias legales derivadas de esa situación y tampoco que tales autoridades hayan rechazado darle intervención en los citados concursos; de ahí que, sea inconcuso que el impetrante de amparo no acreditó el interés suficiente para reclamar el acto atribuido a la autoridad responsable; citando al respecto, por analogía, la tesis I.7o.A.457 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: “UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LOS ALUMNOS QUE NO PRESENTAN POR ESCRITO SU SOLICITUD DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR