Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 159/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente159/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 258/2017)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 138/2014 Y A.R. 25/2016)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2018 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del vigésimo primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


S.O:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. El siete de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio mediante el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible discrepancia entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de Alto Tribunal admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 159/2018.


Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocará al conocimiento del asunto.


Finalmente, por auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES1”.


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


  1. Consideraciones sustentadas en la sentencia del juicio de amparo en revisión **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


El Tribunal Colegiado estimó infundados los agravios respectivos y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Distrito y negó el amparo a la parte quejosa, bajo los siguientes razonamientos.


En la referida resolución se analizó el contenido del artículo 743, fracciones I, II y III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece la obligación de que en la primera notificación personal, el actuario se cerciore de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos con la finalidad de llevar a cabo dicha notificación y en el caso de no encontrarse presente el interesado o su representante, le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente a una hora determinada.


De esta manera, se destaca que el citatorio (que debe contener los requisitos previstos en el numeral 751 de la ley citada), constituye la primera notificación, en la cual resulta una formalidad esencial que el actuario se cerciore de estar en el domicilio de la persona física o moral buscada.


Mientras que las fracciones IV, V y VI del referido artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, aluden a los requisitos que debe contener la diligencia de emplazamiento cuando de no estar presente el interesado o su representante, debe entenderse con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local, en cuyo caso se levantará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.


Cabe destacar, que en la interpretación realizada por el citado Tribunal Colegiado, se consideró innecesario que el actuario al volver por segunda ocasión a efectuar el emplazamiento respectivo, asiente nuevamente el cercioramiento del domicilio en el que se efectúa la diligencia, en términos de la fracción I del aludido numeral 743, pues basta que haga remisión a aquellos elementos ya plasmados en la cédula de notificación para tener por cumplida dicha formalidad.


De esta manera, el órgano colegiado concluyó que no es indispensable que el actuario asiente los elementos de cercioramiento del domicilio en la diligencia de emplazamiento, si ello ya lo hizo en el citatorio que le precede, pues tal exigencia rebasa la intelección del artículo 743, el cual distingue de manera secuencial entre la primera notificación que puede ser el citatorio o el emplazamiento sin citatorio y los requisitos del emplazamiento cuando vinculen al citatorio, concluyendo que el emplazamiento significa una segunda notificación.


Bajo esa tesitura, si el actuario se cerciora del domicilio al levantar el citatorio, basta que al practicar el emplazamiento correspondiente se remita expresamente a lo asentado en ese documento, sin necesidad de reflejar nuevamente esa exigencia.


Con base en lo anterior, el citado Tribunal Colegiado concluyó que no comparte la tesis aislada I..T.34 L (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito2, en la que se señala que si el actuario adscrito a la Junta, en la diligencia de emplazamiento se cercioró de constituirse en el domicilio correcto con los elementos de convicción necesarios y plasmados en la razón correspondiente y mencionados en el citatorio que precedió a aquélla, ello resulta insuficiente para tener la certidumbre de que el fedatario se constituyó en el domicilio correcto, ya que debe considerarse que la razón del citatorio no lo exime de la obligación de cerciorarse nuevamente, en la diligencia en la que finalmente se logra el emplazamiento, de que verdaderamente se constituyó en el domicilio señalado en autos para tal efecto.


En esa tesitura, con apoyo en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, procedió a efectuar la denuncia de contradicción de tesis ante la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


  1. Consideraciones expuestas en los amparos en revisión ********** y **********, que dieron origen a la tesis aislada I..T.34 L (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer de los amparos en revisión ********** y **********, determinó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo a la parte quejosa; de igual forma, emitió la tesis aislada I..T.34 L (10a), que se desprendió de las siguientes consideraciones.


El citado órgano colegiado estimó fundada la omisión en la que incurrió el ...

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