Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 289/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente289/2018
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 522/2017 Y A.D. 588/2017)),PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 8/2017)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 289/2018.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio A-483/2018, suscrito por Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, presentado el once de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la Contradicción de Tesis 8/2017; y el criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 681/2016.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 289/2018.


Vale la pena mencionar que, en tal acuerdo de admisión también se tuvo como criterios contendientes a las ejecutorias recaídas a los amparos directos 522/2017 y 588/2017, del índice del tribunal denunciante, este es, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito1.


Asimismo, en tal proveído, se solicitó: 1. al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitiera únicamente por conducto de MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso copia certificada del amparo directo 588/2017, además de la información electrónica que contenga tal sentencia; y 2. a las Presidencias del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, y del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitieran únicamente por conducto de MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; así como la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


De igual forma, remitió los autos para su estudio a la ponencia del señor M.J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de uno de octubre de dos mil dieciocho, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 289/2018.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, mandando se enviaran los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, se tuvo a los órganos contendientes dando cumplimiento a lo peticionado en el acuerdo de admisión. De igual forma, se solicitó vía MINTERSCJN al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que informaran si sus respectivas sentencias ya habían causado ejecutoria.


En diverso auto de nueve de octubre de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informando que -en cuanto al amparo directo 588/2017- no había transcurrido el término para su impugnación; por otra parte, se le tuvo por omiso en informar si ya causó ejecutoria el diverso amparo directo 522/2017, por lo que se le requirió nuevamente. En el mismo proveído, se tuvo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que la sentencia recaída al amparo directo 681/2016 ha causado ejecutoria.


Por último, mediante proveído de quince de octubre de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informando que la sentencia recaída al amparo directo 522/2017 ha causado ejecutoria; consecuentemente, al estar debidamente integrado el expediente, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre órganos de diversos circuitos, estos son, un Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Así lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de día veintiséis de enero de dos mil quince, al resolver la Contradicción de Tesis 271/2014, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en cuya sesión se decidió, por mayoría de nueve votos, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Salas, atendiendo a su especialidad, tienen competencia para resolver contradicciones de tesis sustentadas entre un Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, pues fue presentada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de esta Primera Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN. Los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando los criterios discrepantes no emanen del tribunal al que pertenecen; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral 227, fracción II, de la ley citada, señale que las contradicciones a las que se refiere la fracción II referida podrán denunciarlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, toda vez que si bien es cierto que la fracción citada establece que deben denunciarlas los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes, también lo es que permite a los Jueces de Distrito, en general, denunciarlas, sin hacer distinción alguna o exceptuarlos respecto de la posibilidad de presentar una denuncia, por lo que, por mayoría de razón, debe entenderse que los integrantes de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, sin importar si emitió o no uno de los criterios discrepantes, puede denunciar una posible contradicción de tesis, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios.”2.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. En primer lugar cabe destacar que en el acuerdo de admisión emitido por el Presidente de este Alto Tribunal se tuvieron como criterios contendientes no sólo los emitidos por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito quien resolvió la Contradicción de Tesis 8/2017 y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 681/2016; sino también se consideraron como criterios antagónicos los desarrollados en las ejecutorias recaídas a los amparos directos 522/2017 y 588/2017, del índice del tribunal denunciante, es decir, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Por ende, con independencia de que mediante sesión de veinte de marzo de dos mil dieciocho, celebrada por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito haya resuelto la contradicción de tesis 8/2017, en la que -a decir del tribunal colegiado denunciante- sostenía el mismo criterio jurídico; lo cierto es que esa circunstancia es insuficiente para omitir el estudio de los...

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