Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 635/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente635/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 781/2015 RELACIONADO CON EL 778/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RDrawObject1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 635/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN 635/2018.

RECURRENTES: BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX Y OTRA.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 635/2018, interpuesto por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex (en lo subsecuente el Banco) y Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, División Fiduciaria, Integrante del Grupo Financiero Banamex (en lo subsecuente la División Fiduciaria), contra el acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de marzo de dos mil dieciocho, dictado dentro del recurso de revisión *******; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo2. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el Banco y la División Fiduciaria por conducto de sus apoderados legales Susana Belén Heredia Barajas, A.G. de la Torre Lobera y Francisco Javier Quijano Decanini, promovieron demanda de amparo en la que señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Autoridades responsables:

  • Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, como ordenadora y ejecutora.

  • Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, como ejecutora.


Actos reclamados:

  • Del Tribunal Unitario reclamaron la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil quince, en el toca *******.

  • Del Juez reclamaron tanto la ejecución como el cumplimiento de la referida sentencia.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Asimismo, expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; cuyo Presidente por proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y ordenó que se formara el expediente respectivo bajo el número *******.3


TERCERO. Resolución del juicio de amparo directo. Una vez sustanciado el juicio, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión celebrada el uno de febrero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar a la quejosa el amparo solicitado.4


CUARTO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, el Banco y la División Fiduciaria, mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Sin embargo, en auto de nueve de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que no se planteó ninguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo, por lo que en el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, consecuentemente que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, precisó que no era obstáculo la alegada inconstitucionalidad de los artículos 68 y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como del numeral 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, ello en atención de que los recurrentes no lo hicieron valer en su demanda de amparo, y tampoco se advirtió que los preceptos impugnados se hubieran aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento de amparo.6


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los recurrentes interpusieron recurso de reclamación en contra del auto que desechó el recurso de revisión referido en el apartado anterior.7


Por acuerdo de dieciséis del mes y año en cita, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes al recurso de reclamación número 635/2018; y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.8


En proveído de dos de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el turno de los autos al Ministro J.M.P.R. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, así como el numeral 21, fracción XI, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se notificó por medio de lista a los quejosos recurrentes -ante su incomparecencia al citatorio-, el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.10

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., transcurrió del dos al cuatro de abril de dos mil dieciocho. Sin contar en dicho cómputo los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil dieciocho, por ser días no laborales acordados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por tanto inhábiles. Tampoco se cuentan los días treinta y uno de marzo, ni uno de abril del año en mención, por ser sábado y domingo, respectivamente. Todo lo anterior, conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  • Así, el escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de abril de dos mil dieciocho, por lo que debe declararse oportuna su presentación.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Susana Belén Heredia Barajas, F.A.C.N., A.G. de la Torre Lobera y F.J.Q.D., en su carácter de apoderados legales para pleitos y cobranzas de la parte quejosa en el juicio de amparo directo *******, por tanto, está facultado para presentar este medio de impugnación.


QUINTO. Agravios. En su único agravio realizado en su escrito de reclamación, los recurrentes expresan:


El auto impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución, en los artículos 81, fracción II, 88 y 96 de la Ley de A., en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte y diversas jurisprudencias.


Lo anterior, porque el auto recurrido parte de una premisa falsa, esta es, que desde la demanda de amparo se debió plantear la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas reclamadas.


Contrario a ello -aducen los recurrentes- en el caso concreto no pudo realizarse tal planteamiento desde la demanda de amparo, puesto que la aplicación de la norma en su perjuicio se actualizó hasta el dictado de la sentencia del tribunal colegiado.


En la misma línea, los recurrentes afirman que fue hasta el recurso de revisión que surgió la necesidad de atacar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la interpretación de la norma hecha por el tribunal colegiado.


Por otra parte, resaltan que en el auto impugnado también se consideró que no se advirtió que los preceptos reclamados se hubieran aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el juicio de amparo.


En contra de lo anterior, los recurrentes alegan que el auto impugnado no precisa por qué no se trata de la primera aplicación de las normas reclamadas, ni cuándo fue la primera aplicación, con lo que cual se les...

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