Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5631/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5631/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-127/2018 RELACIONADO CON EL EL AD.-396/2013, 66/2015 Y 91/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5631/2018

QUEJOSO: **********







MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve.

Visto Bueno Ministro

Sentencia

Cotejo

Que resuelve el recurso de revisión 5631/2018, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo penal **********.1


  1. Antecedentes2


El 5 de febrero de 2010, cinco personas, entre ellas **********, detuvieron el vehículo en el que se transportaba ********** y amenazándola con una pistola la obligaron a bajarse del coche los atacantes se llevaron el automóvil con todo lo que tenía en su interior, como tarjetas bancarias, identificaciones y dinero.


Inmediatamente después ********** informó a su esposo lo que había sucedido. Éste llamó a la empresa Lo J., debido a que con ellos tenían contratado un servicio de localización de su coche. Dicha compañía localizó el vehículo en una avenida de la delegación Iztacalco, situación que les fue informada a los policías que estaban haciendo patrullaje en la zona.


Los policías se trasladaron a la avenida y después de una persecución, detuvieron al vehículo, en el que se encontraban tres sujetos —entre ellos el ahora quejoso—, quienes fueron detenidos.


Por esos hechos, en primera instancia se condenó a ********** por el delito de robo calificado, al haberse cometido respecto de un vehículo, con violencia moral y en pandilla. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que se modificó la sentencia recurrida, únicamente para reducir el monto de la reparación del daño.


En contra de lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que alegó que: (i) se vulneró el principio de presunción de inocencia, el derecho de exacta aplicación de la ley y a la debida valoración probatoria; (ii) se violó el principio de igualdad, toda vez que no se evaluaron equitativamente los elementos de prueba; (iii) no se acreditó su plena responsabilidad en el delito que se le imputa, pues las declaraciones de los policías aprehensores no deben ser tomadas en cuenta ya que a ellos no les constan los hechos; y




(iv) en caso de no concederse el amparo solicitado, se debe determinar la pena mínima que corresponda.

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió conceder el amparo solicitado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


  1. En suplencia de la queja se advierte que se violaron las leyes del procedimiento, lo cual hace innecesario analizar las consideraciones que apoyan el fallo recurrido y los conceptos de violación formulados por el quejoso.


  1. El quejoso fue reconocido por la denunciante **********, a través de la Cámara de G. sin estar asistido de su defensor, lo que vulneró su derecho a una defensa adecuada. Por lo tanto, dicho reconocimiento debe declararse inválido, de conformidad a la doctrina que la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado al respecto.



  1. Por otra parte, al momento de rendir su declaración ministerial, el quejoso estuvo asistido por persona de confianza y no por un licenciado en derecho, situación que también implica una violación al derecho de defensa adecuada, lo que hace que dicha declaración resulte inválida.


Esta violación tiene como efecto —además conceder el amparo al quejoso—, que la Sala responsable, en la sentencia que emita en cumplimiento a la presente ejecutoria, no deberá tomar en consideración la declaración ministerial del quejoso, ni tampoco la porción de su declaración preparatoria y la ampliación de la misma en las que ratificó la primera. Sin embargo, el hecho de que la referida declaración ministerial del quejoso no tenga validez alguna, no demerita los medios de prueba restantes.


  1. Ahora bien, del análisis del caso concreto se desprende que la detención del quejoso fue en flagrancia y no por caso urgente, como lo determinó el Ministerio Público, toda vez que se realizó por policías, en el interior del vehículo robado, inmediatamente después de que se consumó la conducta delictiva.


  1. Por otra parte, el trámite del recurso de apelación se sustanció por una integración de la Sala responsable diversa a la que dictó la sentencia impugnada, ya que se sustituyó a uno de los Magistrados. Sin embargo, esto no fue notificado al quejoso ni al Ministerio Público, pues ni siquiera se emitió acuerdo alguno al respecto. Lo anterior constituye una violación a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues impidió que el quejoso ejerciera, en su caso, los derechos inherentes a la recusación del servidor público que resolvió en esa instancia. Por lo tanto, procede conceder el amparo para que se reponga el procedimiento de segunda instancia.


  1. Ahora, respecto a la individualización de la pena, se advierte que en la sentencia reclamada se violaron derechos fundamentales del quejoso, toda vez que incorrectamente se ponderó el estudio de personalidad





realizado al quejoso en la causa penal. En este sentido, la nueva sentencia que emita la Sala no deberá tomar en consideración dicho estudio de personalidad.



  1. Es estas condiciones, resulta innecesario analizar los conceptos de violación expresados por el quejoso, encaminados a combatir aspectos de fondo de la sentencia reclamada.


Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de revisión. En dicho escrito, el recurrente argumentó que: (i) se vulneraron los derechos del quejoso, toda vez que su detención por caso urgente fue ilegal. El Tribunal Colegiado sostuvo que la detención fue en flagrancia, sin embargo eso también es ilegal, pues no se detuvo al quejoso en el momento en el que cometió un delito; (ii) toda vez que la diligencia de reconocimiento a través de la cámara de G. fue declarada nula, también se deben excluir todas las diligencias posteriores; (iii) si bien el Tribunal Colegiado declaró nula la declaración ministerial, lo cierto es que sigue tomando en consideración las declaraciones posteriores, lo que es violatorio de derechos humanos; (iv) el efecto corruptor relativo a que las pruebas en el proceso fueron obtenidas de manera ilegal, conduce a la invalidez de todo el proceso; y (v) es ilegal lo sostenido por el Tribunal Colegiado respecto a que resulta innecesario analizar los conceptos de violación en los que el quejoso combate el fondo de la sentencia reclamada, toda vez que al no haber estudiado todas las cuestiones que pudieron constituir violaciones a los derechos humanos se le deja en estado de indefensión.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,3 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.4 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.


En lo siguiente, esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los





Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la jurisprudencia 30/20165. Así, se entiende que los requisitos en comento se satisfacen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el P. de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.6 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el...

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