Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 292/2018)

Sentido del fallo18/09/2019 1. ESTA PRIMERA SALA ES INCOMPETENTE PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 2. REMÍTASE LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE AL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. 3. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente292/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 368/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 674/2015)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2018)

cONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2018


ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL primer tribunal colegiado en materia penal del séptimo circuito, segundo tribunal colegiado en materia penal del séptimo circuito y actual primer tribunal colegiado en materias Administrativa y Civil del Vigésimo segundo circuito (antes tercer tribunal colegiado del vigésimo segundo circuito)



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G. CAMEY RUEDa



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


SENTENCIA


Que resuelve la contradicción de tesis 292/2018, suscitada entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en contra del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito), para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Mediante oficio recibido el once de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo **********; frente al del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver al amparo directo **********, y del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito) al resolver el amparo directo **********.


II. TRÁMITE


  1. Admisión y trámite de la contradicción. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia de contradicción de tesis; ordenó turnar los autos para su estudio a la M.N.L.P.H., así como su envío a la Primera Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de los trámites necesarios para la integración del expediente.


  1. Mediante proveído de tres de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra entonces Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y una vez debidamente integrada la presente contradicción, por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala no es competente para resolver la contradicción de tesis suscitada entre el Primer1 y Segundo2 Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, ya que, considerando los criterios denunciados provienen de Tribunales Colegiados del mismo circuito y especialidad, el Órgano competente para conocer y resolver la contradicción que hubiere entre ellos es el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 226, fracción II y III de la Ley de Amparo .


  1. En consecuencia, se ordena remitir las constancias respectivas a dicho Pleno, para que resuelva la contradicción correspondiente.


  1. Por otro lado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (cuyo contenido se señala como divergente) respecto del sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”,3 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


  1. Importa recordar que de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho que debe ser dilucidado en jurisprudencia para dar seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias que se presentaron en los casos que generaron esos criterios fueron relevantes para su determinación en los problemas jurídicos resueltos.


  1. Esto derivó de una reflexión sobre el tema, al resolver el Tribunal Pleno la contradicción de tesis 36/2007,4 en que con anterioridad para que se actualizara la contradicción de tesis, era necesario que los distintos criterios provinieran del examen de los mismos elementos, lo cual con frecuencia, era entendido como que esos mismos elementos eran las cuestiones fácticas que originaron el criterio jurídico que impedía que en gran número de casos se actualizara la contradicción entre dos criterios jurídicos derivado de un análisis relativo a cuestiones fácticas distintas, a pesar que los criterios eran opuestos los criterios jurídicos y en muchas ocasiones tales peculiaridades distintas no incidían en forma determinante en el problema fundamental que había de resolverse, por lo que podían ser aspectos accesorios, menores, secundarios o adyacentes a un problema jurídico central perfectamente identificable.


  1. Entonces se sostuvo que en la generalidad de los casos tales situaciones fácticas se volvían mínimas diferencias que no debían impedir la posibilidad de este Alto Tribunal de efectuar el análisis de problemas jurídicos, pues la diversidad de circunstancias concretas analizadas y disposiciones legales aplicadas en las contiendas judiciales, generaban en muchos asuntos decisiones conclusivas dispares, únicamente por haber acontecido bajo la previsión de una norma o hechos, que uno y otro órgano jurisdiccional, no aplicaron ni juzgaron por igual.


  1. Como también se hizo alusión a que han existido casos en los que las tesis disímbolas encontraron puntos de contacto, cuyos aspectos accidentales -a partir de un análisis basado en la empatía especulativa- de cualquier forma no habrían tenido relevancia para alterar el criterio de uno u otro órgano jurisdiccional en contienda, porque de haberse sometido a su potestad en forma recíproca, seguramente habrían mantenido invariablemente las mismas posturas jurídicas adoptadas.


  1. Y refirió que en otros casos igualmente debían resolverse las contradicciones de tesis en las que las diferentes posiciones en conflicto partieron de la apreciación de distintos elementos accidentales cuando esas particularidades podían llegar a ser lo más importante o el tema central a resolver en una denuncia de contradicción de tesis, y que en aras de dar seguridad jurídica era necesario que mediante la jurisprudencia resultante se hiciera la precisión respectiva sobre las cuestiones accidentales sobre todo cuando eran las que subordinaban los enfoques diferentes y las conclusiones distintas.


  1. La resolución reiterada de los asuntos5 en los que se sostuvieron en parte estas consideraciones, dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE...

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