Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5698/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5698/2018
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 650/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5698/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ÁNGEL D.M.G.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
trece de febrero de dos mil diecinueve.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5698/2018; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, Ángel David Martínez García, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de febrero de dos mil quince, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual, por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil dieciocho la admitió a trámite, bajo el número de expediente D.P. **********.2 En sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió amparar para efectos a la parte quejosa en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el seis de agosto de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el que, en fecha de diecinueve del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 5698/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el uno de agosto de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves dos. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del tres al dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días cuatro, cinco, once y doce de agosto de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el seis de agosto de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso Ángel David Martínez García, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El veintitrés de abril de dos mil trece, aproximadamente a las dos de la mañana, Ángel David Martínez García, ********** y **********, se encontraban afuera del domicilio del ofendido **********, ubicado en **********, **********, **********; cuando observaron que llegó en el automóvil marca **********, línea **********, color ********** y se bajó para tratar de abrir el portón de la privada, ********** y Ángel David lo golpearon en diversas partes del cuerpo con unos tubos; mientras que Ángel David le dijo que le pagara lo que le debía y lo desapoderó de $********** (********** pesos).


********** y Ángel David abordaron el vehículo en el que llegó ********** y se marcharon del lugar, junto con **********, quien manejaba el automóvil marca **********, tipo **********, color **********. En la carretera libre **********-**********, cerca de un bar de nombre “**********”, ambos vehículos se detuvieron; Á.D. les dijo a sus acompañantes que bajaran todo lo que pudieran del automóvil del ofendido, pero como se aproximaba una patrulla, abordaron el vehículo en el que viajaba ********** y se dirigieron al domicilio de este último.


Sin embargo, cuando se detuvieron, porque al vehículo en el que viajaban se le terminó la gasolina, llegaron en automóvil unos policías y los detuvieron, pues, al revisar dicho vehículo, encontraron una cartulina rosa con la leyenda esto me pasó por mala paga, no vuelvo a pedir prestado. A.. Su tienda **********”, elaborada por ********** y **********, para dejársela al ofendido después de golpearlo.


  1. Causa penal **********, del índice del actual Juzgado Primero de lo Penal de Tijuana, Baja California (antes ********** del Juzgado Noveno Penal de Tijuana, Baja California)


El nueve de septiembre de dos mil catorce, la Juez Noveno de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en la causa **********, dictó sentencia condenatoria al ahora recurrente Ángel David Martínez García, respecto de los delitos de robo con violencia y robo de vehículo de motor con violencia. En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien dictó resolución en la que resolvió confirmar la sentencia recurrida.


  1. Demanda de amparo directo


En contra de esa resolución, Ángel David Martínez García promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en lo sustancial, se precisan:


  • Su detención y la de sus coinculpados fue ilegal, ya que no se llevó a cabo bajo el supuesto de flagrancia delictiva, pues no derivó de una persecución material acaecida después de perpetrarse el hecho delictivo que se le imputa; por el contrario, del parte informativo se advierte que los policías aprehensores los abordaron por circular en un vehículo de la marca que señaló la parte denunciante y los detuvieron porque, a uno de sus coinculpados, le encontraron una sustancia granulada (al parecer “cristal”) y por poseer diversos objetos de los cuales no obran constancias fotográficas.


Además, no se aprecia orden de investigación, oficio de comisión, memorándum u otro documento análogo emitido por el Ministerio Público que facultara a los policías aprehensores para investigar los hechos.


  • Se vulneró el derecho humano a ser puestos a disposición de inmediato ante el Agente del Ministerio Público, ya que ello ocurrió más de cinco horas después de que lo detuvieron junto con sus coinculpados, pues la detención se llevó a cabo a las tres horas del veintitrés de abril de dos mil trece, mientras que fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público hasta las ocho horas con treinta minutos de la misma fecha, sin que existiera justificación alguna; tiempo en que fueron objeto de incomunicación y tortura por parte de sus captores.


Aunado a que existió demora de veintiocho horas para que declararan en las instalaciones de la Procuraduría, sin que existiera motivo alguno que la justificara.


  • Se transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se calificó de legal su detención, con base en el artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, no obstante que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha declarado que dicho numeral contraviene al diverso 16 constitucional, ya que prevé el término de setenta y dos horas como el período en el cual puede considerarse flagrancia, después de haber ocurrido un delito, por lo que, derivado de dicha declaratoria, se debieron excluir todas aquellas pruebas obtenidas con motivo de su detención.


  • Se violaron los Derechos Humanos a no ser sometidos a actos de tortura y a no ser obligados a declarar, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados...

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