Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5717/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN . 2. QUEDA FIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5717/2018
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP. 87/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5717/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5717/2018.


QUEJOSO Y recurrente: **********.


ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: juAN S.G. VILLEGAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Hechos1 El cuatro de abril de dos mil quince, cerca de las quince treinta horas, un grupo de aproximadamente diez sujetos activos, pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, entre los que se encontraba el quejoso, ingresaron al hotel ********** ubicado en la colonia ********** de esta ciudad y privaron de la libertad al ofendido, lo golpearon en las costillas, lo esposaron y lo subieron a una patrulla en la que se encontraba otro sujeto también privado de su libertad, acto seguido los llevaron a la calle ********** ubicada detrás de la delegación **********, lugar en el que estuvieron por un tiempo aproximado de una hora, en tanto que los agentes **********, ********** (quejoso) y ********** permanecieron en la habitación 213 del citado hotel con los denunciantes en donde les exigieron el pago de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) a efecto de no poner a disposición del Ministerio Público a los pasivos por la supuesta venta de estupefacientes, razón por la que los denunciantes entregaron la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), con lo que después obtuvieron su libertad, hechos que fueron denunciados ante la Representación Social.


  1. SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


  1. Por los hechos anteriores, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Juez Décimo Séptimo Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia en la que consideró al quejoso y a otros penalmente responsables de la comisión del delito de secuestro exprés agravado diversos dos (quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas, se realice con violencia y los autores sean integrantes de una institución de seguridad pública), por lo que les impuso las penas, entre otras, de cincuenta años de prisión y ocho mil días multa.


  1. Inconformes el defensor público de los sentenciados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y mediante sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del toca penal **********, modificó la sentencia de primera instancia, en lo relativo al lugar donde los sentenciados deberían compurgar la pena de prisión, lo que debe ser precisado por el juez de la causa, asimismo, absolvió del pago del daño moral y perjuicios ocasionados.


  1. En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de amparo directo penal **********y mediante sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho, negó el amparo solicitado.


  1. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número **********; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: “Detención por caso urgente, tratándose del caso cuando se realice sin que medie orden previa emitida por el Ministerio Público.”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


  1. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de elaborar la resolución condigna.


  1. Finalmente, en proveído de diez enero de dos mil diecinueve se ordenó returnar este asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


  1. El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 86 de la Ley de Amparo3. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho4, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del veintiuno de agosto al tres de septiembre de dos mil dieciocho, por no contarse los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como uno y dos de septiembre todos del dos mil dieciocho, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el recurso fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. Estableció que en la fase de averiguación previa existieron diversas violaciones que constituyeron una transgresión al derecho de debido proceso, en el que se deben de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales.


  1. En ese sentido, señaló que las circunstancias bajo las que fue detenido no justificaban su retención bajo la figura de caso urgente, pues el Ministerio Público no cumplió con los requisitos constitucionales para su formal detención, por lo que adujó su detención fue ilegal y como consecuencia se deben invalidar los elementos de prueba que tengan como fuente directa aquella detención. Al efecto citó la tesis 1a. CCLII/2015 (10a.) “Detención por caso urgente. Requisitos para su validez.


  1. Señaló que las fotografías mostradas a los denunciantes en la integración de la queja integrada en la Secretaría de Seguridad Pública de la Dirección General de Inspección Policial, constituyen un acto ilegal que viola derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la intimidad, además de que dicho reconocimiento fue inducido, pues únicamente se mostró una fotografía de manera aislada; por tanto, se debe considerar como prueba ilícita y debe ser excluida del material probatorio, así como las que deriven de la misma.


  1. Asimismo, que se vulneró en su perjuicio, el derecho fundamental de defensa en relación a la diligencia de reconocimiento como sujeto activo del delito, por la denunciante ********** y por el ofendido ********** quienes lo identificaron en cámara de G., lo cual se realizó sin asistencia de un defensor y, por tanto, debe ser excluido del material probatorio, así como las que deriven de dicha diligencia.


  1. Adujó que la diligencia en la que el órgano investigador dio fe de tener a la vista un disco DVD-R, marca Sony, y que se llevó a cabo su reproducción, no cumplió con los lineamientos establecidos por los artículos 59, 69, 139 y 140 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en razón que cuando se ofrecen videograbaciones como prueba en el proceso penal no deben desahogarse simplemente mediante una...

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