Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 297/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente297/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-832/2017 CUADERNO AUXILIAR 573/2017-III),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-64/2018))


Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 297/2018

solicitante: Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: eduardo aranda martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de julio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de veinte de abril de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, de su índice, interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio de amparo indirecto ********** (cuaderno auxiliar **********).


  1. SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite dicha solicitud, la registró con el número 297/2018 y ordenó que se turnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción IX y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en tanto se solicita la atracción de un amparo en revisión en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación del solicitante. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que conoció del amparo en revisión **********, cuya atracción se solicita.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, se estima conveniente precisar la litis del juicio de amparo que dio lugar a la presente solicitud.


I. Antecedentes del asunto.

  1. Mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil once, dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********, promovido por BANCO INBURSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INBURSA, la Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, condenó a CONSTRUCTORA TORRES MARTÍNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE a pagar a la parte actora la suerte principal del asunto, así como los intereses ordinarios y moratorios convenidos.


  1. Mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil quince, la demandada condenada promovió incidente de prescripción de ejecución de la sentencia definitiva anterior, el cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de dos de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar la prescripción para pedir la ejecución de la misma, por lo que se ordenó levantar el embargo trabado en diligencia de trece de enero de dos mil once, sin hacer especial condena en costas por la tramitación del incidente.


  1. Contra dicha determinación la parte actora en el juicio principal interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el número de toca **********. En dicho fallo se determinó revocar la interlocutoria recurrida sin condenar a costas a la apelante.


  1. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue resuelto bajo el expediente ********** por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz, en el sentido de otorgar la protección constitucional, resolución que fue confirmada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de revisión **********.

  2. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el dos de agosto de dos mil diecisiete, la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dejó insubsistente la sentencia de diecisiete de mayo del mismo año, y dictó otra en la que confirmó la interlocutoria de dos de marzo de dos mil dieciséis, sin condenar a costas a la apelante.


II. Juicio de amparo.


  1. En contra de esta determinación, la actora incidentista promovió juicio de amparo indirecto, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación.


  • Primero. La responsable violó los derechos de legalidad y seguridad jurídica al no condenar en la sentencia reclamada a la apelante (tercera interesada) al pago de costas en términos del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, pues había sido condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin que obstara a ello que la sentencia emitida por la responsable se dictara en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, pues la disposición en comento no establecía ninguna excepción para la procedencia de la condena en costas.


  • La responsable incumplió su deber de analizar la temeridad y mala fe de la tercera interesada para determinar la procedencia de las costas.


  • Al resultar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada (al declararse infundados los agravios) debió condenársele al pago de costas en términos de la diversa fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio; enfatizando que de acuerdo con el criterio vigente de la Primera Sala, el término “improcedente” debía entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las normas para que se pudiese analizar de fondo la cuestión planteada y en el caso los agravios planteados se referían a la caducidad, figura distinta a la planteada en el incidente.


  • Segundo. Debió condenarse a costas al apelante pues retrasó injustificadamente el procedimiento.


  • Tercero. No existe disposición alguna que libere a la apelante tercera interesada del pago de gastos y costas, cuando por haber planteado un recurso inútil que retrasó injustificadamente el procedimiento, sujetó a la contraparte a mayores gastos, actuando de mala fe.


  1. De dicha demanda correspondió conocer a la Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la cual la admitió bajo el número de expediente **********; seguidos los trámites legales el diez de noviembre de dos mil diecisiete tuvo lugar la audiencia constitucional; no obstante, por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la Juez de Distrito remitió los autos del asunto al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, para que dicho órgano emitiera la sentencia correspondiente.


  1. El quince de diciembre de dos mil diecisiete, la Juez de Distrito Auxiliar dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada, bajo las siguientes consideraciones


  • Consideró correcto que la responsable determinara que la condena de costas no operaba cuando la resolución de segunda instancia se encontraba limitada por emitirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.


  • Igualmente, estimó correcta la determinación relativa a que no se actualizaba en el caso el supuesto de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, pues si bien en la segunda instancia se confirmó la resolución que había declarado procedente el incidente de prescripción de ejecución de sentencia, ello no aconteció de forma natural, sino que ello fue consecuencia de una ejecutoria de amparo. Apoyó dicha conclusión en la tesis aislada 1ª.CDXLI/2014 (10ª), de rubro “COSTAS. NO HA LUGAR A SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LA CONFORMIDAD ENTRE LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS DERIVA DEL CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO”.


  • En ese sentido, enfatizó que si bien dicha tesis se refería al numeral 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, el texto de éste era idéntico al de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, por lo que el criterio sí resulta...

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