Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 501/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DETERMINA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente501/2018
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A.113/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 582/2017))




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 501/2018

SOLICITANTEs: los MAGISTRADOS integrantes deL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIa: D.R. LEÓN

Colaboró: Donají Matías Zárate



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Martín Eligio Ortíz Gamez y otros, por propio derecho demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de diversas autoridades, por los actos siguientes:


a) La omisión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de llevar a cabo una consulta para asegurar la participación informada de la parte quejosa previo a la aprobación del “Proyecto de Reactivación Agropecuaria” en beneficio de los municipios afectados por el derrame tóxico de seis de agosto de dos mil catorce, que afectó los ríos Sonora y B..


b) La omisión del Comité Técnico del Fideicomiso Río Sonora de la Comisión Ejecutiva del Comité Técnico del mismo, así como de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para aprobar la asignación de presupuesto correspondiente para ejecutar el proyecto de reactivación antes referido.


c) Como consecuencia de lo anterior, la omisión de poner en marcha el “Proyecto de Reactivación Agropecuaria” de referencia, misma que el quejoso reputa a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; al Comité Técnico del Fideicomiso Río Sonora de la Comisión Ejecutiva del Comité Técnico del mismo y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediando a su vez consulta previa de la parte quejosa”.


Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados los que consagran los artículos 1°, 4°y 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 13 y 23, punto 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 19 y 25, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


De igual forma, señalaron como representante común a M.E.O.G. y como terceros interesados a Buenavista del Cobre, sociedad anónima de capital variable, Operadora de Minas e Instalaciones Minera, sociedad anónima de capital variable y a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; expusieron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.1


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, el titular del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, registró el asunto con el número 113/20162 y, previa aclaración, por proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite.3


Por escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, la parte quejosa amplió su demanda, en contra de: d) La negativa del Comité Técnico del Fideicomiso Río Sonora, de su Comisión Ejecutiva y/o de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de aprobar la asignación del presupuesto necesario para ejecutar el “Proyecto de Reactivación Agropecuaria” y la correlativa propuesta de inversión previa consulta a la colectividad afectada por el derrame tóxico de seis de agosto de dos mil catorce, que afectó los ríos Sonora y B.. Y en paralelo la falta de consulta con la parte quejosa para adoptar tal determinación”;4 la cual fue admitida el quince de febrero de dos mil diecisiete.5


Seguidos los trámites correspondientes, se celebró audiencia constitucional el treinta de junio de dos mil diecisiete y se dictó sentencia que se terminó de engrosar el uno de agosto siguiente, en la que se sobreseyó en el juicio de conformidad con el artículo 61, fracción XIII de la Ley de Amparo en relación con el diverso 5°, fracción II de la propia ley.6


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión7 del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito bajo el número 582/2017.8


Seguida la secuela procesal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.9


CUARTO. Admisión de la solicitud. Por auto de seis de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la que registró con el número 501/2018; y dispuso turnarla al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándola en ésta.10


QUINTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió a su Ponencia. para que se formulara el proyecto respectivo.11


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción,12 en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de ley para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por lo que es claro que proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.13


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.14 “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.15


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando, ante todo,...

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