Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 795/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE ORIGEN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente795/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.- 1631/2016-VI),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 281/2017))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 795/2018


solicitante: tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEl segundo CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRo L.M.A.M..

SECRETARIO: J.S.G.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Problema jurídico a resolver. Consiste en establecer si se ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión 281/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a fin de determinar si es violatorio del derecho a la privacidad -reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, en específico del secreto bancario, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la querella que en su oportunidad formule, proporcione al Ministerio Público la información bancaria de una persona, que obtuvo en términos del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, en la medida que de esa manera la representación social obtiene información bancaria útil para la integración de una averiguación previa, sin necesidad de autorización judicial.

  2. SEGUNDO. Antecedentes. Previo a determinar lo conducente respecto de la solicitud de atracción, es conveniente relatar algunos antecedentes del caso.

Averiguación previa. Con motivo de la querella que presentó el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que adjuntó información bancaria de *********, se inició la averiguación previa UEIDFF/FISM07/144/2015 en contra de *********, apoderado legal de la citada persona moral, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, párrafo primero, y sancionado en dicho numeral fracción III, y defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el numeral 108, fracción III, todos del Código Fiscal de la Federación, en la que, en su oportunidad, se ejerció acción penal con solicitud de orden de aprehensión.


Causa penal. Por tal motivo se instruyó la causa penal *********, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de México, y el tres de junio de dos mil dieciséis se libró la orden de aprehensión solicitada.


El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el juez de la causa dictó auto de formal prisión contra *********, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados.


Juicio de amparo indirecto. El procesado promovió juicio de amparo indirecto que conoció el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, quien lo registro con el número *********, y el treinta de agosto de dos mil diecisiete resolvió negar el amparo solicitado.


Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, ********* interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de tres de octubre de dos mil diecisiete, lo registró como amparo en revisión 281/2017 y lo admitió.


  1. TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado estimó que el asunto revestía las características de interés y trascendencia necesarias para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción, al considerar que podría existir un tema relacionado con la vulneración del secreto bancario, como parte del derecho humano a la vida privada, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la investigación de los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, es práctica reiterada que el Ministerio Público recabe o incluya en la averiguación previa, sin autorización judicial, la información bancaria que de los implicados le envían las autoridades hacendarias al formular la querella respectiva.


  1. CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número *********, y turnó los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  2. Por auto de diez de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento para conocer el presente asunto y, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne celebrada el dos de enero de la presente anualidad, returnó el expediente a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud y decidir si ejerce la facultad de atraer el amparo en revisión 281/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el asunto corresponde a la materia penal, de su exclusiva competencia.

  2. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que la formulan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  3. Es aplicable la tesis P. LXIII/2009 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

Facultad de atracción. Legitimados para solicitar su ejercicio en amparo directo y revisión en amparo indirecto. De los artículos 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción II, inciso b), y 21, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su facultad de atracción cuando el interés y trascendencia de los asuntos así lo ameriten y se trate de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito según el caso, en cuya materia de análisis solamente se comprendan temas de mera legalidad, así como en el caso de juicios de amparo directo. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por petición fundada de parte legitimada, de donde se colige que su formulación solamente puede hacerse por: 1. Los Ministros del Alto Tribunal; 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de origen corresponde conocer del recurso de revisión o amparo directo susceptible de atracción (no a los magistrados en lo individual); y 3. Directamente el Procurador General de la República.”. (Registro 165797; [TA]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; P.. 10.).



  1. TERCERO. Planteamiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Estima que el amparo en revisión de su conocimiento cumple con las condiciones necesarias para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción, bajo el argumento toral de que el asunto reviste las características de interés y trascendencia, porque en el caso tiene aplicabilidad el tema del secreto bancario, como parte del derecho humano a la vida privada, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la investigación de los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable es práctica reiterada que el Ministerio Público recabe o incluya en la averiguación previa, sin autorización judicial, la información bancaria que de los implicados le envían las autoridades hacendarias al formular la querella respectiva.

  2. Indicó que, incluso, en dicho órgano jurisdiccional existen otros asuntos con una problemática jurídica semejante, la cual sugiere un álgido interés de la sociedad, en virtud de la interpretación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo relevante que implica delimitar la violación al secreto bancario como parte del derecho fundamental a la vida privada del gobernado, durante la investigación de los delitos.

  3. Sostiene que es posible que se vulnere el derecho a la privacidad reconocido en el artículo 16 de la Constituc...

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