Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 318/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. NO EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL AMPARO DIRECTO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente318/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 162/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 399/2017-I RELACIONADO CON LOS A.D. 395/2017-I, 396/2017-I, 397/2017-Y 398/2017-I ))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


CONFLICTO COMPETENCIAL 318/2018


CONFLICTO COMPETENCIAL 318/2018

SUSCITADO ENTRE EL PRIMERo y segundo TRIBUNALes COLEGIADOs DEL DÉCIMO quinto CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:

SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO

SECRETARIA AUXILIAR: ana MARÍA garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 318/2018, suscitado entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, al haber declinado ambos su competencia para conocer del amparo directo promovido en contra de la sentencia emitida por el Décimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito el treinta de mayo de dos mil diecisiete en el expediente 35/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe el conflicto competencial denunciado y, de ser el caso, dilucidar a qué tribunal colegiado le corresponde el conocimiento del amparo directo.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de reconocimiento, graduación y prelación de créditos (48/2014). Mediante formato que se presentó el cuatro de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad controladora **********, la comerciante ********** solicitó se le declarara en estado de concurso mercantil con plan de reestructura previo.


  1. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, el juzgado citado declaró fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura previo a **********, al reunirse los requisitos que prevén los artículos 339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles y registró el expediente relativo con el número 48/2014.


  1. Seguido el trámite correspondiente, el juez del conocimiento dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil quince, en la que resolvió sólo reconocer en el procedimiento de concurso mercantil del concursado ********** parte de sus créditos con el grado y la prelación que describió; determinó que no se haría pago a los acreedores de un grado sin que quedaran saldados los del anterior, según la prelación que estableció para ellos e instruyó girar oficio al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, con el propósito de que, por su conducto, se publicara a través de su página oficial la determinación judicial.


  1. Recurso de apelación (35/2015). Inconforme con la anterior sentencia, **********, exclusivamente en su carácter de fiduciario de los fideicomisos **********, ********** y ********** y otros, interpusieron recurso de apelación.


  1. Del recurso conoció el Décimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró con el expediente 35/2015.


  1. En el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, se presentaron quince recursos de apelación en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince, mismos que remitió el citado juzgado al Décimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, quien los integró al citado toca mercantil 35/2015.


  1. El tribunal unitario del conocimiento emitió sentencia en el toca mercantil 35/2015 el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en la que determinó modificar la resolución recurrida.


  1. El citado tribunal unitario refirió en la anterior sentencia, que adicionalmente al toca de apelación 35/2015, admitió los tocas mercantiles 23/2015, 24/2015, 25/2015, 26/2015, 27/2015, 28/2015, 29/2015, 30/2015, 31/2015, 32/2015, 33/2015, 34/2015, 36/2015, 37/2015 y 38/2015, los cuales fueron interpuestos en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de siete de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, en los concursos mercantiles 35/2014, 36/2014, 37/2014, 38/2014, 39/2014, 40/2014, 41/2014, 42/2014, 43/2014, 44/2014, 46/2014, 47/2014, 49/2014, 50/2014 y 51/2014.


  1. Asimismo, menciona que los tocas de apelación antes citados, si bien se radicaron como independientes, lo cierto es que se encontraban relacionados, ya que los concursos mercantiles de los cuales derivaban fueron acumulados por el juez del proceso mediante resolución emitida el veintiuno de enero de dos mil quince, al concurso mercantil 35/2014 (entre ellos el concurso mercantil 48/2014, origen del toca mercantil 35/2015), ordenando su tramitación por cuerda separada y sin consolidación de masas, al considerar que la empresa **********, controla al resto de las empresas concursadas entre ellas a la concursada comerciante **********; luego, al estar relacionados los tocas de apelación indicados, con el toca de apelación 35/2015, lo determinado en uno de los expedientes mencionados, pudiera en su caso influir en la tramitación de otro.


  1. Amparo Directo (399/2017). En desacuerdo con la sentencia emitida en el toca mercantil 35/2015, el representante de **********, como Fiduciaria en el Fideicomiso identificado con el número **********, promovió juicio de amparo.


  1. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió el juicio de amparo directo y lo registró con el expediente 399/2017.


  1. El citado tribunal colegiado emitió resolución el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho2 en el sentido de que carecía de competencia legal para conocer del amparo directo, por lo que ordenó su remisión al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


  1. Recibidos los autos en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el citado emitió acuerdo plenario el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho3, en el que determinó no aceptar la declinación de competencia que se realizó en su favor.


  1. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 5415, recibido el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió el juicio de amparo directo 399/2017, para que este Alto Tribunal resolviera lo que conforme a derecho correspondiera4.


  1. Trámite del conflicto competencial. Por auto de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conflicto competencial y ordenó su registro bajo el expediente 318/2018, así como turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo5.


  1. Finalmente, mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto6.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el asunto involucra la materia civil que es especialidad de la propia Primera Sala.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A continuación se reseñan los razonamientos que fueron planteados por los tribunales colegiados en conflicto para declararse incompetentes.


  1. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


  • Aduce que si bien coincide con la postura del Décimo Tribunal Unitario relativo, en el sentido de que se considere por ese tribunal el realizar el trámite de concentración de amparos directos y que fuera un solo tribunal colegiado quien resolviera los amparos directos que se encontraran en trámite a fin de eliminar el riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias para preservar la seguridad de las partes, aunque por otras razones, pues en el caso deberá considerarse que el amparo directo relativo se encuentra relacionado con aquellos que ya tramitó y resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


  • De esa manera, el amparo directo relativo y aquellos que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en cita, emanan de la misma secuela procesal que dio vida a los recursos de apelación que a su vez resolvió el Décimo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, pues aun cuando se tramitaron por cuerda separada, fueron fallados de...

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