Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 802/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente802/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 2/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 802/2018

QUEJOSOS y recurrenteS: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIA AUXILIAR: dANIELA NÚÑEZ DE CÁCERES ÁLAVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 802/2018, derivado del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. Antecedentes. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ********** por propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió controversia del orden familiar en contra de ********** como presunto generador de violencia, se admitió y registró con el número ********** y se dictaron medidas provisionales correspondientes.


  1. Asimismo, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió diverso procedimiento de violencia familiar, el cual fue radicado en el juzgado responsable con el número **********; y se ordenó su acumulación al expediente **********, con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por ser ambos procedimientos de violencia familiar, relacionados con un mismo grupo familiar.



  1. Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juez Décimo de la Materia Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan, Estado de México dictó sentencia definitiva el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la cual se impuso a las partes y a los menores la obligación de someterse a tratamiento psicológico y asistir a la escuela para padres; dejando si efectos las medidas cautelares; sin hacer condena en costas.


  1. Inconforme con la anterior determinación, **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, interpuso recurso de apelación, el cual, mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se desechó, al considerarse que dicho medio de impugnación se interpuso de manera extemporánea, ya que, aun concediendo la razón a la recurrente, ésta debió presentar su promoción dentro de la primera hora hábil siguiente, lo cual no aconteció, pues presentó sus escritos ante la Oficialía de Partes Común de Naucalpan de J., Estado de México, hasta las diecinueve horas con dieciocho minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete, siendo que el plazo feneció el diecinueve anterior.


  1. En contra de dicho acuerdo, la quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por la Primera Sala Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********, el trece de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar infundado dicho medio de defensa y por tanto confirmó el auto recurrido.



  1. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de Término Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovió juicio de amparo directo contra resolución de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********, relativa al recurso de queja interpuesto en el procedimiento especial de violencia familiar **********.1


  1. De dicho juicio de amparo le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo registró con el número **********, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.2


  1. En desacuerdo con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito; y remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 2149/2018.3


  1. Trámite del Amparo Directo en Revisión. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente **********, y determinó que a pesar de que la recurrente de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribió la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, señaló que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos; por lo que concluyó que no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual desechó el recurso.4


  1. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, **********, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 802/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.6


  1. Radicación. Mediante proveído de seis de julio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Ponencia de la cual es titular.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. **********, tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que es parte quejosa en el juicio de amparo y promovió el amparo directo en revisión, al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de abril de dos mil dieciocho, y se notificó el dieciséis de abril de dos mil dieciocho,8 por lo que esa notificación surtió efectos el diecisiete de abril del mismo año. En este sentido, el término de tres días, para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciocho al veinte de abril de dos mil dieciocho.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veinte de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que el recurso se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


[…] Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales, hace valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en los autos del amparo directo **********, mediante escrito de expresión de agravios en el que transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, sin embargo, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que obste a lo anterior que la parte quejosa, en su escrito de agravios con el que se da cuenta, en lo conducente manifiesta: (…), argumentos que no actualizan la existencia de un problema de...

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