Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 166/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente166/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 437/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 64/2018-I))

CONFLICTO COMPETENCIAL 166/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO




PONENTE MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

COTEJADA.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 166/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


I. ANTECEDENTES


Juicio laboral. ********** e **********, demandaron del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California y de **********, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones laborales derivadas del despido injustificado. Conoció de dicho asunto la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California, quien mediante laudo de tres de julio de dos mil quince, resolvió que la parte actora no acreditó su acción, por lo que absolvió a las demandadas del pago de las prestaciones reclamadas.


Primer juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, las trabajadoras promovieron juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el expediente **********, y mediante sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis, resolvió conceder la protección constitucional a las quejosas.


Primer laudo en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó otro con fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis.


Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó que la ejecutoria de amparo no estaba debidamente cumplida por lo que requirió a la Junta responsable para que diese cabal cumplimiento.


Segundo laudo en cumplimiento. En acatamiento a lo anterior, la Junta laboral dejó insubsistente el laudo de cinco de octubre de dos mil dieciséis y dictó otro con fecha quince de marzo de dos mil diecisiete.


Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo en cumplimiento, las quejosas promovieron juicio de amparo directo. Dicho asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, mismo que lo admitió y registró bajo el número de expediente ********** de su índice.


Posteriormente, el Pleno de ese tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer de ese juicio de amparo, por las siguientes razones:


  • Este Tribunal Colegiado toma como criterio orientador para resolver el presente asunto, las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial **********.


  • En dicha ejecutoria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomó como punto de partida el criterio fijado al resolver los conflictos competenciales ********** y **********, en los que determinó que de una interpretación sistemática de todas las normas constitucionales, convencionales y legales citadas en esa resolución, específicamente del artículo 34 de la Ley de Amparo, con relación al Acuerdo General 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal, el límite territorial de la competencia de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, quedó establecido en función de la especialidad por la materia y territorio.


  • Sin embargo, también consideró que en el caso de que la sentencia reclamada se hubiera emitido en cumplimiento de una diversa sentencia de amparo, se actualizaba un caso de excepción que no permitía aplicar dicha regla general, pues de conformidad con el artículo 44, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, debían turnarse al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presentaran por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia constitucional, en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido por el tribunal que resolvió el juicio de amparo primigenio, a la vez que se favorece la preservación de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia dado el conocimiento del asunto.


  • Es decir, se privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el quince de marzo de dos mil diecisiete por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje con sede en Tijuana, Baja California; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este Tribunal Colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente por el Alto Tribunal de la Nación, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Denuncia del conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declinó la competencia planteada, al considerar que:


  • A partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis cesó la competencia de este órgano colegiado para conocer de aquellos asuntos de naturaleza laboral cuya autoridad emisora radique en la Ciudad de Tijuana, Baja California, no resulta dable que ahora, bajo la premisa de un conocimiento previo, se pretenda otorgar, por el Tribunal declinante, jurisdicción para que este Tribunal Colegiado pueda conocer de la demanda de amparo que nos ocupa, cuando fue mediante el propio acuerdo 29/2016, que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis cesó la misma.


  • Sin que sea óbice el razonamiento expuesto por el tribunal declinante, relativo al caso de excepción previsto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los conflictos competenciales 122/2016 y 146/2016, consistente en que tratándose de sentencias dictadas en cumplimiento de una diversa ejecutoria de amparo debían turnarse al mismo órgano jurisdiccional que se presentara por segunda ocasión en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido; lo anterior es así, ya que dicho análisis lo llevó a cabo la superioridad a partir de la premisa consistente en que la autoridad responsable residía en esa ciudad, lo que en la especie no acontece dado que la responsable, a saber, Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje radica en la Ciudad de Tijuana, Baja California.


En virtud de lo anterior, una vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito tuvo conocimiento de que no se aceptó la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.



II. TRÁMITE


El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho admitió el asunto y lo turnó a la M.M.B.L.R., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos Tribunales Colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, declinó la competencia...

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