Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5851/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente5851/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 329/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 5851/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTEs: **********



PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: leticia guzmán miranda

SECRETARIO AUXILIAR: L.A.M. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve.



Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, y de **********, las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la indemnización por daño moral en términos de los artículos 1916, 1917 y 1918 del Código Civil de la Ciudad de México1.

  2. El pago de gastos y costas.



Del juicio conoció el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien, formó el expediente y lo registró con el número **********. Seguido el juicio, el trece de septiembre de dos mil dieciocho el Juez de origen dictó sentencia en la que consideró que la parte actora acreditó su acción y la demandada no justificó sus excepciones, por lo que condenó a las demandadas al pago de **********; sin que hiciera especial condena al pago de costas.



Inconforme, el autorizado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (**********). Del asunto conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En sentencia de dos de abril de dos mil dieciocho resolvió confirmar la sentencia recurrida y condenar a la parte apelante al pago de costas en ambas instancias.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra, **********, como autorizado de ********** y **********, por derecho propio, promovieron demanda de amparo. Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que admitió y lo radicó con el número de expediente **********. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho resolvió negar el amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, ante el tribunal del conocimiento, el que por auto de cinco de septiembre siguiente, tuvo por interpuesto el recurso y remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de veinticinco de septiembre del presente año,2 ordenó formar y registrar el expediente con el número ********** y admitió el recurso de revisión al advertir que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 322 y 323 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México3, en relación con el tema: "Carácter de confeso. Elementos necesarios para su configuración en aras de tutelar los principios de presunción de inocencia y debido proceso".


Así pues, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que conforme a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo. Además, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Mediante auto de veintitrés de octubre del mismo año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulase el proyecto de resolución respectivo.4


En proveído de nueve de enero de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó returnar el presente asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien al concluir el periodo para el que fue designado P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó adscrito a dicha Sala.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se desestimaron argumentos sobre constitucionalidad de normas generales.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó personalmente a la autorizada de la parte quejosa el jueves veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, surtiendo efectos el viernes veinticuatro del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintisiete de agosto al viernes siete de septiembre de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como el uno y dos de septiembre de dicho año, al ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Cuestiones relevantes. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Primero. La interlocutoria de dos de abril de dos mil dieciocho dentro del toca ********** interpuesto contra el auto de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete; tiene vicios de incongruencia al modificar un resolutivo firme de primera instancia que no fue impugnado por las partes. Esto pues la autoridad responsable señaló que el plazo de diez días es únicamente para el ofrecimiento de pruebas, lo que no es acertado pues la resolución menciona que el plazo es para todo el periodo probatorio. Se violó la seguridad jurídica pues se privó de efectos jurídicos la resolución que señaló que todo el periodo probatorio concedido a las partes sería de diez días. Todo lo cual vulneró el artículo 17 constitucional, pues se le brindó tiempo extra a la actora para que acreditara su acción.

  • La violación procesal afectó su defensa pues la acción se acreditó mediante pruebas desahogadas extemporáneamente, además de que dichas pruebas son contrarias a derecho.

  • Segundo. La interlocutoria de dos de abril de dos mil dieciocho dentro del toca ********** interpuesto contra el auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete; fue indebidamente fundada y motivada pues contraviene el artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles que prohíbe las pruebas que versan sobre cuestiones imposibles de acreditar.

  • La prueba pericial ofrecida por la actora no es idónea para evaluar el estado psíquico pasado de la actora, pues cualquier análisis que se realice solo puede referir su estado actual.

  • Por lo anterior, es que la autoridad responsable no debió declarar infundado el recurso de apelación sino desechar la prueba pericial, en estricta observancia del artículo 298 del Código de Procedimiento Civiles. La sala responsable debió excluir del objeto de la prueba los hechos relativos al estado psíquico que la parte actora tenía en el pasado y únicamente admitirlo para la evaluación actual.

  • La violación procesal trascendió pues la autoridad responsable tuvo por acreditada la acción de la parte actora (el daño moral) con sustento en esa prueba pericial.

  • Tercero. La interlocutoria de dos de abril de dos mil dieciocho dentro del toca ********** interpuesto contra el auto de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete; fue indebidamente fundada y motivada pues contraviene el artículo 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México. Se pasó por alto que el artículo 323 del ordenamiento referido prohíbe declarar confeso a una persona que no ha sido apercibida legalmente y, en el caso, el apercibimiento se dictó en la propia audiencia de desahogo de la prueba confesional, dejando en estado de indefensión a la parte quejosa. Aunado a que en un inicio en acuerdo de catorce de febrero a quien se requirió para desahogar la confesional fue a **********. Todo lo cual vulnero las formalidades esenciales del procedimiento.

  • La violación procesal trascendió pues la autoridad responsable tuvo por acreditada...

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