Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5852/2018)

Sentido del fallo11/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5852/2018
Fecha11 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 201/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5852/2018.

amparo DIRECTO en revisión 5852/2018.

quejosO: JOSÉ LUIS ANAYA ESQUIVEL eN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE HILARIO ANAYA ESTRADA.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5852/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes:

  1. Primera Instancia.

    1. Demanda inicial. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, HILARIO ANAYA ESTRADA, su sucesión, representada por su albacea JOSÉ LUIS ANAYA ESQUIVEL demandó en la vía ordinaria civil, de AXA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y de ADÁN CORTÉS RODRÍGUEZ, las siguientes prestaciones:


  1. La declaración judicial de responsabilidad objetiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 1913 y 1915, del Código Civil para el Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), a cargo de los demandados;

  2. El pago de la cantidad de $**********, por concepto de reparación del daño, derivado de la responsabilidad objetiva;

  3. El pago del daño moral sufrido en los sentimientos y afectos de los familiares de la víctima fallecida, cuya indemnización en dinero, se deberá determinar tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, y la situación económica del responsable;

  4. El pago de gastos y costas del juicio.


De la demanda conoció la Jueza Quincuagésima Novena de lo Civil de la Ciudad de México, quien la registró con el número **********, la admitió y ordenó emplazar a los demandados.


    1. Contestación de la demanda. Los demandados ADÁN CORTÉS RODRÍGUEZ y AXA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, asimismo opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.


    1. Primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas correspondientes, la Jueza dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil, intentada por la parte actora justificó’ (sic) ‘parcialmente sus pretensiones y a la parte demandada le asistieron defensas.

SEGUNDO. AXA SEGUROS, S.A. DE C.V. y Cortés Rodríguez Adán carece de legitimación pasiva en la causa.

TERCERO. Anaya Estrada Hilario, su sucesión carece de legitimación activa en el ejercicio de la acción de daño moral.

CUARTO. Se condena al demandado Cortés Rodríguez Adán al pago de $**********, por concepto de indemnización por responsabilidad civil objetiva. Para lo cual se le concede al demandado el término de cinco días contados a partir de que sea legalmente ejecutable la presente resolución.

QUINTO. No es de hacer especial condena en gastos y costas.


  1. Segunda Instancia.

Inconforme con la anterior resolución la actora y el codemandado A.C.R., interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió su conocimiento a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en cuyo índice fue registrado con el número de toca **********, quien el nueve de febrero de dos mil dieciocho, resolvió revocar la sentencia recurrida, en el sentido de que la actora no probó su acción de responsabilidad civil objetiva y daño moral, y los codemandados acreditaron las excepciones y defensas de la falta de acción y derecho del actor, en consecuencia, la Sala absolvió a los codemandados del pago de $**********, que reclama la sucesión actora por responsabilidad civil objetiva, así como del daño moral.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho1, ante la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, J.L.A.E. en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de HILARIO ANAYA ESTRADA, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Magistrados de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, emitida en el toca **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Presidente de ese órgano jurisdiccional, el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, ordenó su registro bajo el número **********, admitió a trámite la demanda de amparo y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el diez de agosto de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo al quejoso.3


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, JOSÉ LUIS ANAYA ESQUIVEL en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de HILARIO ANAYA ESTRADA interpuso recurso de revisión.


Por auto de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de octubre de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 5852/2018, y admitió el recurso de revisión promovido por JOSÉ LUIS ANAYA ESQUIVEL en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de HILARIO ANAYA ESTRADA, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, turnó el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.5


CUARTO. Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un procedimiento ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada a las partes interesadas por medio de lista el viernes diecisiete de agosto de dos mil dieciocho7, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veinte del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes veintiuno de agosto al lunes tres de septiembre de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como uno y dos de septiembre, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley...

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