Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5891/2018)

Sentido del fallo19/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5891/2018
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP. 120/2018))

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 5891/2018

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5891/2018, promovido por ********** contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos1. El diecinueve de abril de dos mil ocho, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, el quejoso **********, conjuntamente con seis sujetos discutieron con **********, la víctima, a quien tiraron sobre la banqueta y le propinaron múltiples puñetazos y puntapiés en la cabeza y cuerpo.

  2. Al encontrarse la víctima inerme en el suelo, uno de los individuos le dejó caer sobre su abdomen una piedra de cemento, en forma de cubeta y posteriormente, los agresores huyeron. Dicha agresión significó que el pasivo sufriera alteraciones viscerales y tisulares en los órganos interesados por traumatismo craneoencefálico y abdominal y que finalmente ocasionaron su muerte.

  3. Primera Instancia. El Juez Quincuagésimo Sexto Penal del entonces Distrito Federal, el diez de noviembre de dos mil nueve, en la causa penal **********/2009, emitió sentencia condenatoria contra **********, alias **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado y le impuso entre otras penas, treinta y cinco años de prisión.

  4. Recurso de Apelación. En desacuerdo con ese fallo, la defensa del sentenciado, interpuso recurso de apelación, de éste correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, bajo el toca penal **********/2009. Es el caso que en sentencia del dieciocho de febrero de dos mil diez, modificó la sentencia de origen.

  5. En principio, estableció que por lo que hace a los puntos resolutivos primero y segundo –relativos a la acreditación del delito y responsabilidad, así como penalidades, puntualizó que debía establecerse que la acción se desplegó con dolo eventual y no directo; por otra parte, la modificación fue en torno a la duración de la suspensión de los derechos políticos del sentenciado2.

  6. Juicio de A.. El catorce de mayo de dos mil dieciocho, **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3.

  7. La Magistrada Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho registró la demanda con el número **********/2018.

  8. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, en la que determinó negar el amparo al quejoso4.

  9. Recurso de Revisión. **********, mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, promovió recurso de revisión. Con esa fecha, la Magistrada Presidenta de dicho órgano lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

  10. El P. de este Alto Tribunal por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, ordenó su registro en el expediente 5891/2018 y formuló un requerimiento al promovente. Luego, el diecinueve de octubre de esa anualidad, previa ratificación del contenido y firma que calzan los escritos de presentación y expresión de agravios, admitió el recurso de revisión, la radicación del asunto en esta Primera Sala por razón de su especialidad y determinó turnarlo para su estudio al M.A.Z.L. de L.6.

  11. Por auto de once de enero de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Primera Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y en virtud de que el M.A.Z.L. de L. fue designado P. de este Alto Tribunal, ordenó el returno del expediente a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo7.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, en relación con los puntos Primero y Tercero, en concordancia con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal8. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.

III. LEGITIMACIÓN

  1. ********** cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación extraordinario toda vez que en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A., tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo **********/2018.

IV. OPORTUNIDAD

  1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó la sentencia recurrida el jueves dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, y se tuvo por notificado personalmente al quejoso ********** el jueves veintitrés de ese mes y año; por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticuatro.

  2. De esta manera, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del lunes veintisiete de agosto al viernes siete de septiembre, todo ello del año dos mil dieciocho. Se descuentan del cómputo los días uno y dos de septiembre, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el jueves seis de septiembre de dos mil dieciocho, ante la oficialía de partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito 9, es evidente que su presentación es oportuna.

V. PROCEDENCIA

  1. Por corresponder a un tópico de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión para lo cual es imperioso analizar si existe alguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo que haya dado lugar a algún pronunciamiento por parte del órgano colegiado o, en su caso, a la omisión de su estudio; o bien, si el tribunal de control constitucional realizó algún estudio de esta naturaleza de manera oficiosa.

  2. Asimismo, en caso de que exista determinada cuestión de constitucionalidad, se verificará si su estudio resulta de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Para tal efecto, es necesario considerar los argumentos expuestos por el quejoso en sus conceptos de violación, las consideraciones emitidas en la sentencia reclamada y los agravios hechos valer.

  3. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso expresó como motivos de inconformidad, en esencia:

  • La sentencia reclamada es contraria al contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales en virtud de que es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias pues debió corregir los errores en que incurrió la autoridad jurisdiccional de primera instancia.

  • Después de exponer y transcribir algunas partes del contenido de diversos testimonios, el autor de la demanda aduce que la Sala responsable no realizó un adecuado ejercicio ponderativo del material probatorio en especial del contenido de los testimonios allegados a la causa penal y de las contradicciones que se desprenden de las versiones de los deponentes, principalmente de los denunciantes. De haberlo hecho, asegura, se tendrían pruebas tangibles o reales con lo que operan los principios de certeza y seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad.

  • Aunado a ello, el representante social, como órgano técnico y de avanzada cultura, hubiera desplegado todas sus actividades, no hubiera acontecido; sin embargo, lo cierto es que, a su parecer, no obran las pruebas eficaces y suficientes para acreditar su intervención en el delito, como lo hubiera sido un dictamen en dactiloscopia en el tubo que se encontraba inmerso en el bote que contenía el cemento para saber si habían huellas impresas. Incluso, para estar en posibilidades de que esa prueba se concatenara con otros medios de prueba para integrar la prueba circunstancial.

  • Por otra parte, indicó que si bien los menores manifestaron que no querían declarar por miedo a represalias, debió atenderse que de su testimonio rendido ante la representación social no se desprende que hayan manifestado algo en relación con la mecánica de los hechos, es decir, no indicaron cómo fueron los hechos por el contrario, dieron noticia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR