Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5899/2018)

Sentido del fallo09/10/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente5899/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 314/2017 RELACIONADO CON EL D.P.- 356/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5899/2018


QUEJOSO Y RECURRENTE: ****************


VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día nueve de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Hechos relevantes. El nueve de junio de dos mil quince, aproximadamente a la una de la mañana, C.P.M. en compañía de sus hermanos y su cuñada caminaban sobre la calle ***************, en la Colonia ***************, en *********, **********, donde se encontraron de frente con una camioneta en la que viajaban *************** (quejoso y recurrente), y *************** (cosentenciado). Estos últimos le pidieron a una persona del referido grupo aproximarse al vehículo, momento en el cual le empezaron a disparar tanto a él como al resto de las personas referidas, teniendo como resultado la privación de la vida de *************** quien fue impactada por tres proyectiles de arma de fuego.


  1. SEGUNDO. Sentencia Primera Instancia. El diez de julio de dos mil diecisiete el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de la Piedad, Michoacán, dictó sentencia en los autos del proceso ***/2015 condenando a ***************por su plena responsabilidad en el delito de homicidio, imponiéndole una pena de 17 años de prisión, y la correspondiente reparación del daño.

  2. TERCERO. Apelación. Contra esta resolución *************** interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el trece de octubre de dos mil diecisiete (en los autos del toca ***/2017) del índice de la Segunda Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el sentido de modificar la sentencia, reduciendo la pena de prisión a 15 años.


  1. CUARTO. Inconforme, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete el quejoso promovió juicio de amparo directo (al que le fue asignado el consecutivo ***/2017) y, una vez transcurrida la secuela procesal correspondiente, el veintiuno de junio de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito resolvió negar la protección constitucional al quejoso.


  1. QUINTO. Recurso de Revisión. Inconforme con esa sentencia el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión1, que fue admitido en este Alto Tribunal por auto presidencial de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho2, se registró con el número 5899/2018, y lo turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..


  1. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil dieciocho3 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, en virtud de que el M.Z.L. de L. fue designado P. de esta Suprema Corte el dos de enero de dos mil diecinueve, por acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve4, el asunto se returnó a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la formulación del proyecto de resolución correspondiente. En este acuerdo también se tuvo por presentada la intervención del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La parte quejosa interpuso en tiempo y forma el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo fue notificada por lista a las partes el jueves cinco de julio de dos mil dieciocho, y el recurso de revisión se recibió el seis de agosto de ese año.


  1. El plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del lunes nueve de julio al martes siete de agosto de dos mil dieciocho, en virtud de que no se computaron los días catorce y quince de julio, ni el cuatro y cinco de agosto, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dicha anualidad, por tratarse del periodo de receso vacacional del Poder Judicial de la Federación; por tanto, el recurso se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. Queda satisfecho tal requisito procesal, pues *************** es parte quejosa en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso, quien a su vez tiene el carácter de sentenciado en el proceso penal que culminó con la sentencia de apelación (acto reclamado).


  1. CUARTO. Improcedencia. En primer término vale recordar que, por regla general, las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en amparo directo son definitivas e inatacables, por lo que el recurso de revisión en esta instancia es procedente excepcionalmente cuando subsiste una cuestión de constitucionalidad que permita a este Alto Tribunal fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor,6 se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en la sentencia de amparo se omitió el estudio de esas cuestiones de constitucionalidad, a pesar de haber sido planteadas.

  2. Asimismo, una vez constatada la existencia de una cuestión de constitucionalidad, se debe verificar que ésta revista de importancia y trascendencia, según lo disponga el Alto Tribunal a través de sus acuerdos generales.


  1. En este sentido, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado el doce de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en el que expuso los supuestos de procedencia que debía reunir el recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias de amparo directo.


  1. En el punto segundo del referido acuerdo7, se precisó que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando existiendo una cuestión de constitucionalidad, se advierta que ésta permite emitir un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


  1. Sobre el primer requisito, la cuestión constitucional –conviene recordar para efectos del presente asunto– se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto debido a que se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución Federal. Esto último implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.


  1. En ese contexto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. El criterio positivo consiste en el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, lo cual debe entenderse no sólo como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino también de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo a la previsto en el artículo 1º, párrafo primero, constitucional.


  1. En cambio, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones cuyo fin exclusivo sea determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, encuadran en una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Si bien no toda cuestión de legalidad está desvinculada de la fuerza protectora de la Constitución Federal, en tanto que esta establece, en sus artículos 14 y 16, el derecho humano a la legalidad, esta cuestión se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige un ejercicio interpretativo de algún elemento constitucional, sino que sólo es una referencia en vía de...

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