Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5931/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5931/2018
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-189/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5931/2018

Amparo directo en revisión 5931/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.


COTEJÓ:


SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO.

COLABORÓ: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5931/2018, promovido en contra del fallo dictado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 189/2018, de su índice.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos se advierten los siguientes antecedentes:1


  1. Juicio ejecutivo mercantil **********. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, de quien reclamó el pago de $********** por concepto de suerte principal, el pago de intereses moratorio a razón del 2% anual a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés vencidos2, así como el pago de los gastos y costas.


  1. El Juez Octavo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Santiago de Querétaro, del Estado de Querétaro, que conoció del asunto lo admitió y registró con el número de juicio ********** y ordenó el emplazamiento correspondiente.


  1. Al dar contestación, el demandado hizo valer, entre otras, excepciones la de pago parcial derivada del artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, refiriendo que únicamente adeudaba la cantidad de $**********; la de falsedad ideológica y la de alteración ideológica de los documentos base de la acción, entre otras.


  1. El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el juez civil dictó sentencia en la cual consideró que la parte actora acreditó parcialmente la acción cambiaria directa mientras que la parte demandada acreditó parcialmente la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia, condenó al demandado al pago de $**********, por concepto de saldo insoluto del crédito; al pago de $**********, por concepto de los intereses moratorios generados, más el pago de gastos y costas. Asimismo, ordenó proceder al trance del bien inmueble embargado en el procedimiento.


  1. Inconforme con la sentencia de definitiva de primera instancia, **********, parte demandada, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien lo registro con el número de toca **********.


  1. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho3, la Sala civil dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia apelada y condenar a la parte demandada apelante al pago de costas en segunda instancia.


  1. Juicio de amparo directo 189/2018. El doce de marzo de dos mil dieciocho, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del toca de apelación ********** de su índice.


  1. Del juicio conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P. lo registró con el número de expediente 189/20184. La parte quejosa señaló como vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 4, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal; 8.1, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho5, el órgano jurisdiccional federal dictó sentencia en la cual determinó negar la protección constitucional solicitada.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión6, el cual fue recibido el trece de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. En acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 5931/2018; ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro A.G.O.M. y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad8.


  1. En acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en atención a que fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia constitucional se notificó por lista al quejoso el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho11 notificación que surtió efectos el lunes veinte de agosto siguiente. En consecuencia, el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes veintiuno de agosto al lunes tres de septiembre de dos mil dieciocho, descontando del cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de agosto, así como uno y dos de septiembre por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho12, su presentación se considera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que **********, por su propio derecho está legitimado para interponer el recurso de revisión, por tener el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo. En consecuencia, es evidente que la sentencia que negó el amparo es contraria a sus intereses y por tanto, se estima que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación y a los agravios formulados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:


  1. Primero. La sentencia reclamada se dictó en contravención de los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad, porque la Sala responsable no respondió la totalidad de los agravios planteados en apelación. De lo contrario y de haber actuado de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio, hubiera declarado la no interrupción de la prescripción en los documentos base de la acción. Así, aun cuando la persona física representante de la empresa realizó diversos pagos y se acreditó la relación entre los pagos asentados al reverso de los pagarés, el quejoso no reconoció adeudo alguno y la prescripción de los documentos base de la acción nunca fue interrumpida.


  1. Segundo. En esencia, se inconformó con la falta de estudio de la totalidad de sus agravios y con la omisión de analizar la acreditación de la figura jurídica de falsedad ideológica por dinero no entregado. Afirma que los abonos a los pagarés nunca existieron y que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento por ausencia de fundamentación y motivación del fallo reclamado, lo que incide en el derecho de acceso a la justicia del...

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