Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5933/2018)

Sentido del fallo07/08/2019 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Agosto 2019
Número de expediente5933/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC 45-2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5933/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5933/2018.


QUEJOSA: **********, SU SUCESIÓN RECURRENTES: **********SU SUCESIÓN (TERCERA INTERESADA) Y QUEJOSA.



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: juAN S.G. VILLEGAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el cinco de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, **********, representante de la sucesión testamentaria a bienes de**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en los autos del toca civil **********, por la Primera Sala Civil del citado tribunal.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite con el número de registro **********; asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a **********, **********, **********, **********, Sucesión testamentaria a bienes de ********** y Director y Subdirector, ambos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


  1. Mediante proveído de veintiséis de enero siguiente, el presidente del tribunal del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo adhesiva presentada por la sucesión testamentaria a bienes de ********** (tercera interesada).


  1. Seguidos los trámites de ley, el veinte de agosto de dos mil dieciocho dicho órgano colegido dictó resolución, terminada de engrosar el veintiocho de agosto siguiente, en el sentido de negar el amparo solicitado y, en consecuencia, declaró sin materia el juicio de amparo adhesivo.


  1. TERCERO. Recursos de Revisión. Inconformes con el fallo anterior, mediante escritos recibidos el tres de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, **********, albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **********(tercera interesada), y ********** y **********, ambas de apellidos **********, albaceas de la sucesión testamentaria a bienes de **********(quejosa), respectivamente, interpusieron recursos de revisión.


  1. Asimismo, mediante escritos recibidos el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, las recurrentes ampliaron, respectivamente, sus agravios.


  1. Por auto de cinco de septiembre de esa anualidad, dictado por el magistrado presidente del tribunal del conocimiento, dichos escritos fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número de expediente **********; asimismo, turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó su radicación en esta Primera Sala.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


  1. Por auto de ocho de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal P. en sesión pública solemne celebrada el dos de enero de la presente anualidad, returnó el expediente a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


  1. En sesión celebrada el cinco de junio de dos mil diecinueve, la Primera Sala de este Alto Tribunal, a petición del Ministro ponente, dejó en lista el presente.


  1. Mediante autos de diez, catorce y veintiséis de junio y dos de julio de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Primera Sala ordenó agregar en autos diversos escritos signados por los recurrentes.




C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; y, 21 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia civil.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición de los recursos de revisión se realizó oportunamente.


  1. Los recursos de revisión hechos valer por la quejosa y por la tercera interesada, respectivamente, fueron interpuestos en tiempo y forma, de conformidad con el numeral 86 de la Ley de A., toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo les fue notificada por lista, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta de agosto, por lo que el plazo de diez días corrió del treinta y uno de agosto al trece de septiembre de dos mil dieciocho, descontando del cómputo respectivo los días uno, dos, ocho y nueve de septiembre por ser inhábiles, en términos de lo previsto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si los escritos se presentaron el tres de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, los recursos fueron interpuestos oportunamente.


  1. Del mismo modo, la ampliación de agravios que formuló cada una de las recurrentes fue oportuna, toda vez que dichos escritos fueron recibidos el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la mencionada oficina de correspondencia.


  1. TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión fueron interpuestos por la quejosa (sucesión testamentaria a bienes de **********) y la tercera interesada (sucesión testamentaria a bienes de **********) en el juicio de amparo; por tanto, se trata de partes legítimas.


  1. CUARTO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de la procedencia del recurso interpuesto por la sucesión testamentaria a bienes de ********** (quejosa principal), se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado con base en las que negó el amparo solicitado y los agravios expuestos por la mencionada recurrente.


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó, en esencia, lo siguiente:


  1. Inconstitucionalidad de los artículos 32, 441 y 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro por contravenir el artículo 17 constitucional (tutela judicial efectiva) y los numerales 8, 12 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (relativos a las garantías judiciales), toda vez que dan sustento a la cosa juzgada refleja, la cual impide al juzgador estudiar el fondo del asunto y resolver la cuestión planteada.


  1. En el dictado del acto reclamado intervinieron dos magistradas que no tenían competencia para ello, pues una de ellas fue designada en materia penal y el mandato de la otra juzgadora concluyó en diciembre de dos mil dieciséis.


  1. El acto reclamado no está debidamente fundado y motivado, toda vez que la responsable, además de que omitió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad, dicta una resolución incongruente, toda vez que, por un lado, invoca tesis relativas a “cosa juzgada” y, por otro lado, señala que no es necesaria la actualización de identidad respecto de los elementos que configuran dicha figura jurídica; asimismo, no contiene la fundamentación y motivación que de sustento a la “cosa juzgada refleja”, incluso, no existe en los ordenamientos legales, solo en criterios aislados de la Suprema Corte de Justicia.


  1. La resolución reclamada vulnera el contenido del artículo 32 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, en virtud de que la ...

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