Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 511/2018)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.,02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente511/2018
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 680/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 511/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********QUEJOSos Y RECURRENTEs:*********


MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

Ministro que hizo suyo el asunto alberto pérez dayán

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 511/2018, interpuesto por*********contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Los quejosos impugnaron ante la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución mediante la cual el Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado informó que no procedía el incremento del pago de los conceptos de “bono de despensa” y “previsión social múltiple”.


La Sala responsable determinó que era improcedente el pago de las prestaciones señaladas, pues no se cumplía con el requisito de generalidad señalados en la ley respectiva.


  1. Amparo y conceptos de violación. Los quejosos promovieron amparo directo en contra de la sentencia de la Sala Administrativa, que se fundó en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores del Estado sujetos al artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley en vigor a partir del 1o. de abril de 2007. Estimó que la sentencia era violatoria de los artículos 1o., 14, 16, 116 fracción VI y 123 apartado B, fracción XI, inciso a constitucionales debido a que:


  • La Sala responsable interpretó y aplicó indebidamente lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 57 de la Ley del ISSSTE y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores del Estado sujetos al artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley en vigor a partir del 1o. de abril de 2007, ya que al resolver, la responsable consideró que para que se actualice el requisito de generalidad los incrementos reclamados, estos deben de ser efectuados para la totalidad de los servidores de la administración pública federal.


  • Se violó el principio de irretroactividad establecido por el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, violando con ello garantías y derechos fundamentales de los quejosos al dictar una sentencia fundamentada en una jurisprudencia que utilizó retroactivamente.


  • De igual forma los quejosos, solicitaron que se le supliera la deficiencia de la queja para efecto de que se salvaguarden los derechos que le fueron violados en la sentencia reclamada.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado consideró infundados los planteamientos formulados por los quejosos ya que no se actualizó el requisito de generalidad contenido en la última parte de los artículos de los artículos 57 de la Ley del ISSSTE y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores del Estado sujetos al artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley en vigor a partir del 1o. de abril de 2007, toda vez que los incrementos en los conceptos identificados como “bono de despensa” y “previsión social múltiple” no fueron otorgados de manera general a la totalidad de los trabajadores en activo de la administración pública federal.


De igual forma, consideró que el principio de irretroactividad aducido por los quejosos no es obstáculo para resolver con fundamento en el criterio jurisprudencial 2a./J. 13/2017, toda vez que no se puede desconocer la jerarquía del órgano que la emitió.


Por último, el Tribunal Colegiado del conocimiento, señaló que no se advertía que hubiera deficiencia de la queja que suplir.


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con la determinación pronunciada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, los quejosos promovieron recurso de revisión, en el que alegaron que:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento no interpreta de manera correcta el último párrafo de los artículos 57 de la Ley del ISSSTE y 43 del Reglamento antes mencionado, en relación con los argumentos hechos valer en el juicio natural, y resolvió indebidamente que no demostramos la procedencia del derecho subjetivo.


  • El requisito de generalidad exigido por los artículos 57 de la Ley del ISSSTE y 43 del Reglamento en cuestión para el incremento de los conceptos de “bono de despensa” y “previsión social múltiple” es inconstitucional.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento omitió suplir la deficiencia de la queja como le fue solicitado por los recurrentes.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o



  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente de este asunto, se advierte que en el caso se acredita el tercer requisito de procedencia, toda vez que el Tribunal Colegiado omitió analizar los planteamientos de constitucionalidad de los artículos 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo dos mil siete, y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, pues a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Así...

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