Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5971/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente5971/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-107/2018 RELACIONADO CON EL DP 185/2018))

Amparo directo en revisión 5971/2018.


quejosO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 5971/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en Cuernavaca, M., en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, al resolver el Amparo Directo **********; y,



R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. ANTECEDENTES.


1). El veintiuno de mayo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de M., **********, promovió amparo indirecto, en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 94 bis, a 94 bis-12, y 119 a 125, todos de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., por estimar que vulneraban los derechos fundamentales contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.1


Conoció del asunto el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M., donde se registró con el número **********; y en sentencia de veintitrés de junio posterior, por una parte, se sobreseyó en el juicio, respecto al acto que se reclamó al P. Municipal de E.Z., M.; y por otra, se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para los efectos siguientes:


1. No se le aplique al promovente, en lo futuro, la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en sus artículos 94 bis al 94 bis-12 y 119 al 125, quedando desvinculado de las obligaciones tributarias legisladas; y,


2. Se ordena al titular de la Tesorería Municipal de Emiliano Zapata, M., para que devuelva debidamente actualizado el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y sus adicionales ligados al cobro de dicho impuesto contenidos en los artículos 94 bis al 94 bis-12 y 119 al 125, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., consistentes en las cantidades de:


a) $********** (********** pesos 00/100 m/n), por concepto de impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles (ISABI);


b) $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), equivalente al 15% apoyo educación;


c) $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), equivalente al 5% Prouniversidad; y,


d) $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), equivalente al 5% Proindustria, derivados del recibo oficial CP 9978, de tres de abril de dos mil trece, Emiliano Zapata, M. (foja 70).


Las cantidades descritas en los incisos b) al d), equivalen al veinticinco por ciento de la cantidad retenida y erogada por el fedatario público ante la autoridad recaudadora, respecto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles”.


2). En auto de dieciséis de julio siguiente, se decretó que la sentencia de amparo causó ejecutoria, por lo que se requirió a la Titular de la Tesorería Municipal de E.Z., M., y al P.M., como su superior jerárquico, para que en el término de diez días hábiles, informaran sobre del cumplimiento del fallo protector, apercibidos que de no hacerlo, se remitirían los autos al Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en turno, para la sustanciación del incidente de inejecución, y se les impondría una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.2


En auto de cinco de agosto posterior, se tuvo a la Titular de la Tesorería Municipal, designando delegados en términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, y se acordó de conformidad la remisión de la copia de la sentencia de amparo que solicitó, a efecto de darle cumplimiento, pese a que se advirtió que el veinticinco de junio anterior, en la oficialía de partes de esa oficina, ya se había recibido copia certificada de la misma; además, se dejó subsistente el apercibimiento decretado.


En auto de doce de septiembre de dos mil catorce, se requirió de nueva cuenta a la titular de la Tesorería Municipal, y al P. Municipal de E.Z., M., como a su superior jerárquico, para que en el término de cinco días hábiles, informaran sobre el cumplimiento del fallo protector, con el apercibimiento de iniciar el incidente de inejecución y la imposición de una multa.


En auto de nueve de octubre siguiente, con relación al oficio de veinticuatro de septiembre anterior, suscrito por el delegado de las autoridades responsables, en el que se solicitó una prórroga para cumplimentar la sentencia de amparo; así como el oficio DJ/809/09/2014, de veintitrés de septiembre del mismo año, que se anexó al anterior, a través del cual, el P. Municipal de E.Z., M., solicitó a la titular de la Tesorería, que ordenara la elaboración de un cheque por ********** pesos, moneda nacional. Se otorgó una prórroga de tres días, para que cumplieran la sentencia de amparo, con el apercibimiento destacado.


En auto de veintiuno de octubre posterior, respecto del oficio de quince de octubre, signado por el delegado de las autoridades responsables, en el que informó sobre las gestiones que se estaban realizando para dar cumplimiento al fallo protector, y el oficio DJ/879/10/2014, de trece de octubre, que se anexó al anterior, a través del cual, el P. Municipal de E.Z., M., solicitó a la titular de la Tesorería, que diera cumplimiento al fallo protector, por lo que le ordenó que elaborara un cheque por ********** pesos, moneda nacional, apercibida que de no hacerlo, sería sancionada administrativamente con las medidas de apremio pertinentes. Se determinó que no se había materializado en sus términos la ejecutoria de amparo, ya que sólo se estaban realizando actos preliminares para su consumación, por lo que requirió por última ocasión a la Titular de la Tesorería Municipal de E.Z., M., así como al P.M., como su superior jerárquico, para que en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del auto, informaran el cumplimiento al fallo protector, apercibidos que de no hacerlo, se remitirían los autos al Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en turno, para la sustanciación del incidente de inejecución y se les impondría una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.


En auto de tres de noviembre subsecuente, con relación al oficio suscrito por el delegado de las autoridades responsables, en el que informó las medidas que se estaban realizando para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, y solicitó una nueva prórroga para cumplimentar esa determinación; se hizo efectivo el apercibimiento decretado con anterioridad, al observarse que las autoridades responsables no habían dado cumplimento al fallo protector, por lo que se impuso a la titular de la Tesorería de E.Z., M. y al P. Municipal, una multa por la cantidad correspondiente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y se remitió el amparo al Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en turno, a efecto de que se sustanciara el incidente de inejecución de sentencia respectivo, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.


3). Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., cuyo P., en auto de seis de noviembre de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el incidente con el número **********, y requirió a las autoridades responsables para que en el plazo de tres días hábiles, demostraran ante el Juzgado de Distrito o ante el Tribunal Colegiado, el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibidas que de no hacerlo, se continuaría el trámite respectivo, que podría culminar con una resolución en la que se aplicara lo previsto en la fracción XVI, del artículo 107 constitucional.


En auto de Presidencia de dieciocho de noviembre posterior, respecto del oficio suscrito por el delegado de las autoridades responsables, en el que informó sobre las medidas que se estaban llevando a cabo para cumplimentar la sentencia de amparo, y que no se había acatado a consecuencia de la situación económica en que se encontraba el Municipio; se determinó que dichas manifestaciones se tomarían en cuenta al momento de resolver si existía o no contumacia de parte de sus representadas.


En sesión de veintiocho de noviembre subsecuente, por unanimidad de votos, se determinó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del incidente de inejecución de sentencia, para los efectos precisados en la fracción XVI, del artículo 107, constitucional. Ello, al advertir contumacia de las autoridades responsables para cumplimentar la ejecutoria de amparo, ya que no se advirtió indicio fehaciente con el que se demostraran las actividades claras, concretas y eficaces para acatar la sentencia de mérito; por lo que declaró que el incumplimiento era inexcusable.


4). El P. del Alto Tribunal, en auto de doce de diciembre de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el asunto con el número 766/2014; requirió a la titular de la Tesorería Municipal de E.Z., M., como autoridad vinculada al cumplimiento de la resolución, y al P. de ese Municipio, como su superior jerárquico, para que dentro...

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