Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 236/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente236/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 42/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 112/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2018

Entre LAS SUSTENTADAS por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (AGUASCALIENTES, aGUASCALIENTES) Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (XALAPA, veracruz).



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.

ELABORÓ ENGROSE: ALFREDO VILLEDA AYALA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 9181 de diez de julio de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de los mismos mes y año, suscrito por la Actuaria Judicial adscrita al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes, Aguascalientes), los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado, denunciaron la posible contradicción de tesis entre su criterio sustentado al resolver el amparo en revisión **********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa, Veracruz), al fallar el amparo en revisión **********, que originó la tesis aislada VII.2o.T.142 L (10a.) de título y subtítulo: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. CARECE DE VALIDEZ SI EL ACTUARIO NO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIÓ LA DILIGENCIA ES MAYOR DE EDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2436, con número de registro digital 2015266.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 236/2018, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


TERCERO. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de veintiocho de los mismos mes y año, dispuso turnarlo a la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, (Aguascalientes, Aguascalientes) al resolver el amparo en revisión **********, promovido por la parte patronal, en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


VII. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO.


21. En sus conceptos de agravio, las recurrentes aducen que la sentencia recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso, congruencia en la sentencia, fundamentación y motivación, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 74 de la Ley de Amparo vigente; específicamente al aducir que debió declararse ilegal el emplazamiento practicado a las quejosas por dos razones: i) por no haberse cerciorado el actuario que la persona que atendió era mayor de edad, y ii) por haber utilizado formatos preimpresos.


Primero, segundo y tercer conceptos de violación (cercioramiento de mayoría de edad).


[…]


26. Argumentos que resultan infundados.


27. En primer término debe establecerse que tal como lo indicó el Juez de Distrito, los artículos 741, 742, fracción I, y 743 de la Ley Federal del Trabajo, establecen las formalidades que deben observarse al realizar una diligencia como la que se reclamó en el amparo, específicamente de la manera siguiente:


"Artículo 741. (Se transcribe)”.


"Artículo 742. (Se transcribe)”.


"Artículo 743. (Se transcribe)”.


28. De los citados preceptos legales, se desprende que la diligencia de emplazamiento de la parte demandada al juicio laboral debe realizarse observando las formalidades siguientes:


a) Practicarse de manera personal en el domicilio que el actor hubiere señalado para ese efecto.


b) El actuario tiene la obligación de cerciorarse de que el interesado vive, trabaja o tiene su domicilio en el lugar en el que ha de practicar la diligencia;


c) Si al momento de presentarse, está presente el interesado o su representante, el actuario realizará la notificación, entregando copia de la misma, si se trata de persona moral, debe asegurarse que la persona con quien entiende sea el representante legal de aquélla.


d) Si el interesado o su representante no se encuentran en el domicilio, dejará citatorio para que lo espere en hora determinada del día siguiente; y


e) Si a pesar del citatorio la persona buscada o su representante no espera al funcionario, la notificación se llevará a cabo con la persona que se encuentre en la casa o local y si éste estuviere cerrado, la notificación se hará por instructivo que fijará en la puerta, de todo lo cual asentará razón debiendo señalar los elementos de convicción en que se apoye.


29. Ahora bien, tal como lo indicó el Juez de Distrito, de la lectura a los citatorios realizados por el actuario de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se obtiene que el fedatario público hizo constar en cada uno que el seis de diciembre de dos mil dieciséis1, a las once horas con cincuenta y seis minutos, once horas con cincuenta y siete minutos y once horas con cincuenta y ocho minutos, se constituyó en el domicilio que la parte actora señaló para realizar el emplazamiento de las demandadas, sito en **********, con el fin de notificar de manera respectiva a las demandadas, **********, todas de apellidos**********, y al no encontrarlas presentes, dejó citatorios en poder de una persona de nombre **********quien hizo de su conocimiento de que las personas a notificar no se encontraban presentes, para que dichas personas lo esperaran en ese mismo domicilio, el día siguiente, a las mismas horas señaladas en los citatorios, con el apercibimiento que de no hacerlo así, la notificación sería legal.


30. El fedatario asentó, que se cercioró de que las demandadas tienen su domicilio en el lugar, por el dicho de la persona con la que entendió las diligencias, de nombre **********, quien manifestó ser empleado de ahí y vecino, además asentó la media filiación de la persona con la que se entendió la diligencia, y asentó que se negó a firmar.


31. Posteriormente, el siete de diciembre de dos mil dieciséis2, regresó al inmueble en mención, en la hora y fecha señaladas en los citatorios y, dio fe en cada una de las constancias de que no encontró presente a las personas buscadas —**********, todas de apellidos**********—, a pesar de los citatorios que les había dejado, motivo por el que realizó el emplazamiento de las demandadas, aquí recurrentes, por medio de instructivo que dejó en poder de **********—persona con quien previamente había dejado los citatorios—,**********quien reiteró ser empleado del lugar, sin identificarse, para lo cual el fedatario público asentó dicha situación, junto con su media filiación, a saber, persona de sexo masculino, tez morena, complexión delgada, uno punto setenta metros de estatura, y treinta y cinco años de edad aproximadamente.


32. De igual forma, indicó que se cercioró de que el sitio en el que se constituyó era el...

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